Al Qaeda prepara la sucesión del líder

Al Qaeda prepara la sucesión del líder

Anwar al Awlaki, nacido en Estados Unidos de ascendencia yemení y con doble nacionalidad de esos dos países, al que Washington acusa de terrorista, escapó por los pelos al bombardeo de un avión no tripulado el pasado jueves, según informó el sábado una fuente de su tribu. El ataque, el primero desde que empezara la revuelta popular en Yemen el pasado enero, se produjo en la provincia de Shabua, un bastión de Al Qaeda al este de Saná. El viernes, otra operación similar dejó 17 muertos en Waziristán, una de las regiones tribales de Pakistán. Aunque no se ha revelado quién era el objetivo, hace tiempo que la CIA busca en esa zona al egipcio Ayman al Zawahiri, el virtual número dos de Al Qaeda.
"Al Zawahiri es el mejor candidato y la persona adecuada para tomar el relevo", defiende Rashad Mohamed Ismail, más conocido como Abu al Fida, uno de los jefes de Al Qaeda en la Península Arábiga (AQPA). Abu al Fida ha hablado por teléfono con Moner el Omari, un periodista del bisemanal Yemen Times. En su opinión, "todas las ramas de Al Qaeda le aprobarían y todos los movimientos yihadistas confían en él".
Es lo más cerca que se puede estar de saber qué opinan los miembros de esa escurridiza organización cuya estructura es objeto de constante debate entre los expertos. La opinión de Abu al Fida coincide con la de la mayoría de los analistas y responsables de la lucha antiterrorista. De hecho, como en el caso de Bin Laden, el FBI también ofrece una recompensa de 25 millones de dólares (algo más de 17 millones de euros) por cualquier pista que pueda llevar a la detención de su lugarteniente.
Al Zawahiri, de 59 años y cirujano-oftalmólogo de formación, es sin duda la figura más conocida de Al Qaeda. Su rostro, enmarcado por unas grandes gafas de pasta y con el callo en la frente que identifica a los piadosos musulmanes, se asocia con los primeros vídeos de Bin Laden, en los que siempre aparecía silencioso a su lado. Considerado por muchos como el verdadero cerebro de la organización (a la que solo se incorporó formalmente en julio de 2001) y de los atentados del 11-S, se ha convertido desde entonces en su principal portavoz. Incluso escribió un libro el año pasado sobre cómo derribar al Gobierno de Pakistán.
Sin embargo, John Brennan, el principal consejero del presidente Barack Obama para la lucha contra el terrorismo, advirtió la semana pasada durante una conferencia de prensa que "el número dos, Al Zawahiri, no es carismático". "No participó en la lucha en Afganistán y creo que tiene muchos detractores dentro de la organización", señaló Brennan.
En su último vídeo, difundido el pasado 14 de abril, Al Zawahiri habla durante 70 minutos sin mencionar a Bin Laden, un dato que algunos analistas interpretaron como que hubiera tomado el relevo. La prensa paquistaní también ha recogido estos días declaraciones de responsables de los servicios secretos sin identificar, según los cuales, Al Zawahiri y Bin Laden habrían reñido por una cuestión de dinero.
Otro potencial candidato es el citado Al Awlaki. Aunque se le considera más un clérigo que un combatiente, EE UU le vincula con varios planes de atentados frustrados en los últimos años, entre ellos el del terrorista de los calzoncillos (diciembre de 2009) y el intento de introducir bombas a cartuchos de tinta enviados en aviones de carga (octubre de 2010). Su nombre saltó a los medios de comunicación a raíz de sus contactos con el comandante Nidal Hasan, que mató a 13 personas en una base militar de Tejas en noviembre de 2009.
Educado en Colorado, se ha servido de su dominio del inglés para convertirse en el portavoz de AQPA hacia el exterior, aunque no está claro que sea su líder máximo. Además, tiene gran olfato político. Su revista online, Inspire, ha aplaudido las revueltas árabes y tratado de utilizar el cambio en beneficio del grupo.
Otros dos nombres que aparecen en las quinielas de los analistas son los libios Abu Yahya el Libi y Atiyá Abdel Rahmán, ambos veteranos de Afganistán. Pero la última palabra la tiene la shura, o consejo consultivo, que según los analistas dirige Al Qaeda.
"No es que se lleven a cabo reuniones personales para designar un líder, sino que todas las filiales aprueban la decisión que toman los más altos dirigentes de Al Qaeda", explica el miembro de AQPA Abu al Fida, en la entrevista en el Yemen Times. Entre las organizaciones afiliadas, Abu al Fida menciona, "grupos en Afganistán, Al Qaeda en Irak, Al Qaeda en la Península Arábiga, Al Qaeda en el Magreb, en Yemen, así como en Somalia, Chechenia, etcétera".

http://www.elpais.com/articulo/internacional/Qaeda/prepara/sucesion/lider/elpepiint/20110509elpepiint_1/Tes

Atentados más recientes

11-S Nueva York 2001
El 11 de Septiembre de 2001, sucedieron una serie de atentados terroristas suicidas cometidos aquel día en los Estados Unidos por miembros de la red yihadista Al Qaeda mediante el secuestro de aviones de línea para ser impactados contra varios objetivos y que causaron la muerte a cerca de 3000 personas y heridas a otras 6000, así como la destrucción del entorno del World Trade Center en Nueva York y graves daños en el Pentágono en el Estado de Virginia, siendo el episodio que precedería a la guerra de Afganistán y a la adopción por el 
gobierno estadounidense y aliados de la política denominada de Guerra contra el terrorismo.

11-M Madrid 2004
Se trata del mayor atentado cometido en Europa hasta la fecha, con 10 explosiones casi simultáneas en cuatro trenes a la hora punta de la mañana (entre las 07:36 y las 07:40). Más tarde, tras un intento de desactivación, la policía detonaría, de forma controlada, dos artefactos que no habían estallado, desactivando un tercero que permitiría, gracias a su contenido, iniciar las primeras pesquisas que conducirían a la identificación de los autores. Fallecieron 191 personas, y 1.858 resultaron heridas.


7 de Julio Londres 2005
El jueves 7 de julio de 2005, cuatro explosiones paralizaron el sistema de transporte público de Londres  en plena hora punta  matinal. A las 8:50 AM, explotaron tres bombas a 50 s de intervalo entre una y otra, en tres vagones del metro de Londres. Una cuarta bomba explotó en un autobús a las 9:47 AM en la Plaza Tavistock. Las bombas provocaron una interrupción severa en el transporte de la ciudad y la infraestructura de telecomunicaciones.


Solidaridad con las víctimas del terrorismo.

Nunca nos podemos olvidar de las víctimas del terrorismo, esas personas que sufren en sus propias carnes la sensación y la violencia de estas personas que llamamos terroristas. Por ello, es interesante destacar la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo.
Sumario:

Ley de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo

Mediante la presente Ley , la sociedad española rinde tributo de honor a cuantos han sufrido la violencia terrorista. Los Grupos Parlamentarios del Congreso de los Diputados y del Senado –por unanimidad– quieren hacer de esta iniciativa una expresión de reconocimiento y solidaridad en orden a ofrecer a las víctimas del terrorismo la manifestación de profundo homenaje que, sin duda, merece su sacrificio.
Las víctimas del terrorismo han sido, con su contribución personal, el exponente de una sociedad decidida a no consentir que nada ni nadie subvierta los valores de la convivencia, de la tolerancia y de la libertad. Por eso las víctimas constituyen el más limpio paradigma de la voluntad colectiva de los ciudadanos en pro de un futuro en paz que se ha de construir desde el diálogo, el consenso y el respeto recíproco entre las diversas opciones políticas que ostentan la representación legítima de la ciudadanía.
La recuperación de la democracia afirmó un proyecto de convivencia decidido a superar los viejos conflictos de nuestra Historia. Un proyecto asentado en el respeto a la ley, a la voluntad popular y al libre y pacífico ejercicio de cualquier reivindicación política. Nada, pues, justifica el uso de forma alguna de violencia ni cabe argumento para que unos pocos hayan quebrado la paz.
Sin embargo, hoy las expectativas de un mañana sin violencia tienen un horizonte más esperanzado que en otros momentos. Este es, sin duda, un logro colectivo del conjunto de nuestra sociedad y del que sólo esa sociedad es su auténtico protagonista. Por eso mismo, en ese contexto, la referencia a las víctimas supondrá siempre el incontrovertible lugar de encuentro en el que hacer converger a todos los demócratas desde la pluralidad y desde la natural diferencia ideológica.
Durante las dos últimas décadas el Estado ha prestado una singular y constante atención hacia las víctimas del terrorismo . En los últimos veinte años la acción de todos los gobiernos democráticos se ha orientado a definir normativamente un amplio sistema singular de protección. Paralelamente la acción de los Tribunales ha ido depurando las responsabilidades derivadas de hechos que estremecen a cualquier sensibilidad aun cuando quedan pendientes todavía numerosos delitos por esclarecer. La actuación de la Justicia se ha vertebrado a través de sentencias en las que, junto a las penas correspondientes a espantosos y ciegos delitos, se reconocen y establecen indemnizaciones diversas a favor de las víctimas o de sus familias que, sin embargo, nunca han sido satisfechas hasta ahora. Por eso la presente Ley no pretende mejorar o perfeccionar las ayudas o prestaciones otorgadas al amparo de la legislación vigente, sino hacer efectivo –por razones de solidaridad– el derecho de los damnificados a ser resarcidos o indemnizados en concepto de responsabilidad civil, subrogándose el Estado frente a los obligados al pago de aquéllas. Ello, no obstante, la Ley extiende también su protección a todas las víctimas del terrorismo , tanto si las mismas tuvieron reconocido su derecho en virtud de sentencia firme como en aquellos otros supuestos en los que no concurriere tal circunstancia.
No se trata de sustituir el dolor padecido por las víctimas por el efecto de una mera compensación material porque ello resultaría, de suyo, inaceptable. El dolor de las víctimas es –y será para siempre– un testimonio que ha de servir para que la sociedad española no pierda nunca el sentido más auténtico de lo que significa convivir en paz. Para las víctimas sólo el destierro definitivo de la violencia puede llegar a ser su única posible compensación. Quienes en sí mismos han soportado el drama del terror nos piden a todos que seamos capaces de lograr que la intolerancia, la exclusión y el miedo no puedan sustituir nunca a la palabra y la razón.
Esta Ley es, pues, expresión del acuerdo del conjunto de los representantes legítimos de los españoles para contribuir a que la paz sea fruto de la conciliación y de la justicia y para que las víctimas del terrorismo reciban, una vez más, la manifestación de respeto, admiración y afecto que por siempre les ha de guardar y les guardará nuestro pueblo.

Sentencia Tribunal Supremo Sala II de lo Penal. Sentencia 50/2007, de 19 de enero Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil siete.
En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1841/2005 begin_of_the_skype_highlighting              1841/2005      end_of_the_skype_highlighting, interpuesto por Dª Ana María , D. Pedro Enrique , Dª Ángela , D. Roberto , D. Claudio , D. Jose Ángel , D. Fermín , D. Luis Enrique , D. Jorge , D. Alejandro , D. Serafin , D. Evaristo , Dª Inés , D. Pedro Antonio , D. Raúl , D. Domingo , D. Juan María , Dª Remedios , D. Paulino , Dª Sonia , D. Ernesto , D. Juan Carlos , Dª María Antonieta , e Rogelio , representados por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas, la ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DEL TERRORISMO, representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, y EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia nº 27/05, dictada el 20 de junio de 2005 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala 23/03, correspondiente a los sumarios 18/01 y 15/02, acumulados, del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, seguidos por delito de asociación ilícita, habiendo sido parte en el presente procedimiento los recurrentes citados, los recurridos D. Benito , D. Carlos Francisco , D. Lorenzo y Dª Paula ; y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

1º.- El Juzgado Central de Instrucción nº 5 incoó Procedimientos Ordinarios con los números 18/2001 y 15/2002, que fueron acumulados originando el Rollo 23/2003 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en cuya causa dicha Sección, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 20 de junio de 2005, que contenía el siguiente Fallo:
"A.- Que debemos DISOLVER Y DISOLVEMOS, en tanto asociaciones ilícitas que son, a las organizaciones JARRAI, HAIKA y SEGI.
B - Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Sonia , Ernesto , Ana María , Pedro Enrique , Juan Carlos , Ángela , Roberto , Claudio , Jose Ángel , María Antonieta , Fermín , Luis Enrique , Jorge , Alejandro , Serafin y Evaristo , todos ellos ya circunstanciados, como autores responsables de un delito de asociación ilícita, ya definido y en su condición de directores o dirigentes, sin la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas, para cada uno de ellos de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, MULTA DE VEINTE MESES, A RAZON DE CINCO EUROS POR DIA Y LA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR TIEMPO DE 10 AÑOS así como al abono, también por cada uno de ellos, de una cuarentaidosava parte de las costas del proceso.
C - Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Inés , Pedro Antonio , Rogelio , Raúl , Domingo , Juan María , Remedios , Y Paulino todos ellos ya circunstanciados, como autores responsables de un delito de asociación ilícita, ya definido y en su condición de miembros activos, sin la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas, para cada uno de ellos de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, MULTA DE VEINTE MESES, A RAZON DE CINCO EUROS POR DIA y al abono, también por cada uno de ellos, de una cuarentaidosava parte de las costas del proceso.
D - Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Benito , Carlos Francisco , Lorenzo y Paula , declarando de oficio cuatro cuarentaidosavas partes de las costas del proceso.
E - Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS POR RETIRADA DE ACUSACION a Valentina , David , Carolina , Frida , y Daniel , declarando de oficio cinco cuarentaidosavas partes de las costas del proceso.
Para el cumplimiento de las penas de prisión que se imponen, se abona a los procesados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente sentencia a todas las partes, con expresión de las determinaciones contenidas en el art. 248. 4 de la L.O.P.J .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que pondrá certificación literal en Rollo de Sala de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
2º.- En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:
"Probado, y así expresamente se declara, que entre 1.968 y 1.974 la organización EUSKADI TA ASKATASUNA (E.T.A.) -organización dotada de armas y explosivos que, con invocados objetivos "abertzales", persigue la destrucción del Estado de Derecho en que España se ha constituido, atacando la vida, la integridad física y la situación patrimonial de las personas- estuvo configurada en cuatro frentes de actuación; un "frente militar", un "frente político", un "frente obrero" y un "frente de masas". Conscientes de la vulnerabilidad que este planteamiento frentista presentaba desde los ámbitos policiales y judiciales, en noviembre de 1.974 la referida organización E.T.A. difundió y publicó, con patente notoriedad, un "agiri" o manifiesto en el que se explicaban las razones por las que iniciaba una fase o proceso de " desdoblamiento estructural" que está en el origen del llamado "Movimiento de liberación nacional vasco" (M.L. N.V .), de forma que la denominación "E.T.A." se reservaba para el uso exclusivo del antiguo "frente militar", mientras que el resto de los "frentes" - aprovechando la transformación política que se operaba en el Estado Español- pasaban a la "legalidad", entendiendo por tal la utilización del marco normativo ahora establecido -marco juridicopolítico de corte democrático- para la obtención, a toda costa, de los objetivos tácticos y estratégicos enderezados a la consecución de un "Estado socialista, vasco, independiente, reunificado y euskaldun". Además del designio ya expuesto, con la estrategia del "desdoblamiento" se pretendía la optimización del limitado número de elementos individuales con los que contaba, pues la actuación multisectorial de dichos elementos aumentaba realmente el número de efectivos personales actuantes en la consecución de aquellos objetivos, dado que facilitaba la "doble militancia", o incluso de la "multimilitancia", de unas mismas personas en entidades sectorialmente diversas a las que dichas personas se encargaban de dirigir hacia los ya descritos objetivos tácticos y estratégicos finales.
Con el propósito inicial de agrupar a todas las organizaciones y grupos de izquierdas y "abertzales", en 1.975 se constituyó la KOORDINADORA ABERTZALE SOZIALISTA (K.A.S). Sin embargo, paulatinamente esa estructura, de amplio espectro coordinador, fue transformándose hasta que -abandonada por los grupos más alejados de la órbita de E.T.A. y de sus específicos métodos de actuación- quedó reducida a una plataforma coordinadora de los cuatro antiguos "frentes" de actuación que ya han quedado descritos pero con configuración más reciente: "frente militar" -E.T.A.- y los tres "frentes" restantes -político, obrero y de masas- inscritos ahora en la "legalidad" instrumentalizada en la forma que también ha quedado ya explicada. Como consecuencia de la necesidad de contar con una "organización juvenil de nuevo cuño", en 1.978 y en el seno de K.A.S. se constituyen las JUVENTUDES DE K.A.S., denominación que, en su primer congreso, se sustituye por la de JARRAI. La constitución de JARRAI es saludada por el aparato político de E.T.A. en su publicación ZUTABE de agosto de 1.978, dada la posición preponderante que dicha organización tenía respecto de las demás organizaciones integradas en K.A.S. -sucedida por EKIN en 1.999-; entre ellas, JARRAI en su diferentes denominaciones sucesivas: HAIKA y SEGI; de esta forma, la organización juvenil cronológicamente y secuencialmente denominada primero JARRAI, luego HAIKA y después SEGI formó parte integrante de K.A.S. quien, a su vez y como ya se ha dicho, cambió su denominación por la de EKIN a partir de 1.999. Así pues, la relación de K.A.S. - EKIN con JARRAI-HAIKA-SEGI atravesó tres etapas o fases: una primera (1.978-1.994) en la que la organización juvenil tiene una muy escasa participación en el órgano coordinador; una segunda (1.994-1.998) dotada de las siguientes características:
a).- La publicación y difusión del documento "KARRAMARO" implicó la transformación de K.A.S. en la columna vertebral ("BIZKAR HEZURRA") del M.N.L.V., de manera que si hasta entonces las diferentes organizaciones integradas en la "KOORDINADORA" aportaban sus representantes para participar en las decisiones que adoptaba el órgano de máxima jerarquía de aquella (K.A.S. NACIONAL), ahora son los miembros de K.A.S. los que -en aplicación de las doble o múltiple militancia (una de las formas de manifestación del "desdoblamiento") se integran en las distintas organizaciones que forman parte de K.A.S. para "dinamizarlas" y, sobre todo, para asegurarse el control de la dirección política de cada una de ellas mediante su infiltración en los órganos directivos de cada una de ellas, JARRAI entre otras.
b).- La publicación y difusión del documento "KARRAMARO II" comportó el impulso y perfeccionamiento del proceso descrito, a través de la imposición a los miembros de K.A.S. de la obligación de participar en algún "movimiento real", es decir, en algunas organizaciones de actividad sectorial: "movimiento obrero", "movimiento popular", "movimiento juvenil", "movimiento pro- amnistia"..., y siempre sujetos a la disciplina de la "KOORDINADORA".
c).- Como organización inscrita en el "movimiento juvenil", JARRAI también quedó sujeta a la influencia de K.A.S., a su vez tutelada por E.T.A. y sometida a su última supervisión.
En una tercera etapa o fase (1999-2001), y concretamente en 1.999, la "KOORDINADORA ABERTZALE SOZIALISTA (K.A.S.) es sucedida por otra organización denominada EKIN, la cual mantiene los mismos objetivos, funciones, estructura y formas relacionales respecto de E.T.A..
En el ámbito especifico del "movimiento juvenil", se produjo una transformación sucesiva de JARRAI en HAIKA y de HAIKA en SEGI. Desde la perspectiva histórica, no resulta sencillo establecer el momento preciso de dichas transformaciones sucesivas porque, por un lado, no se trata de asociaciones de corte regular y sometidas a la normativa asociacionista común y, por otro, muchas de las personas que las integraban y dirigían prolongaban su adscripción a las mismas con independencia del nombre que las organizaciones juveniles en cuestión tuvieran y sólo la edad que dichos integrantes o dirigentes alcanzasen determinaba -o podía determinar- su desvinculación respecto de aquellas, bien por abandono definitivo de su militancia o dirección, bien por su paso a desempeñar funciones en otro de los "movimientos" y organizaciones.
A.- Desde 1.978, se desarrolla la existencia de JARRAI. Esta organización siempre desarrolló algún tipo de violencia callejera como complemento a la estrategia de E.T.A.. En un principio, a través de las barricadas, enfrentamientos con la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o destrozos en el mobiliario urbano.
Estos grupos comenzaron a organizarse en 1984 y, como consecuencia de las respuesta de la política del Gobierno francés contra E.T.A. en materia de extradiciones, expulsiones por el procedimiento de urgencia y deportaciones a terceros países, E.T.A. impuso las directrices para cometer acciones de sabotaje contra intereses franceses como forma de apoyo a los presos y refugiados vascos.
Al principio la actuación consistió en reivindicar las acciones a cargo de los denominados "COMITÉS DE APOYO A REFUGIADOS", los cuales no existían en realidad, pero servían para no implicar a las organizaciones integradas en K.A.S., y posteriormente, con el propósito de no ofrecer la imagen de una estructura sólida, la consigna de la "dirección de E.T.A." pasó a ser la de no utilizar en las reivindicaciones el nombre de tales "COMITÉS DE APOYO".
JARRAI, en aquella época, como organización de K.A.S., transmite la nueva estrategia de la "dirección política única", no sólo atacando los objetivos que la misma imponía, sino también utilizando la misma forma de reivindicación, consistente en hacerla a favor de los presos y refugiados de la organización terrorista, con la finalidad de poner de manifiesto las razones por las que se realizaban las acciones como método de presionar al Gobierno francés y al español, y además impedir la incriminación de las organizaciones a las que pertenecían los militantes, sistema de reivindicación que persiste actualmente.
En 1988, durante el proceso de conversaciones del Gobierno de España con E.T.A. en Argel, el 12 de noviembre, E.T.A. se puso en práctica, durante lo que en documentos internos se denomina "noche de los cuchillos largos" (en la que más de 40 sucursales bancarias resultaron atacadas en diferentes localidades del País Vasco), la actuación organizada de los "taldes de JARRAI" a través de la coordinación y consignas dirigidas por K.A.S. Dicho procedimiento de actuación se refrendó el 26 de mayo de 1989 cuando, en protesta por la detención de Salvador ( Gaspar ), los "Grupos Y", controlados por K.A.S., realizaron una veintena de acciones violentas sobre los objetivos que les venían marcados por la "dirección política única". No obstante, estas actuaciones en campañas puntuales, sin una estructura específica dedicada de forma permanente a dicha tarea, generaron problemas de seguridad frente a posibles detenciones o identificaciones por los Cuerpos de Seguridad del Estado. Por ello se difunde por K.A.S. el manual de seguridad para la fabricación y utilización de artefactos caseros, donde no sólo se detallan las medidas para evitar accidentes durante el desarrollo de las acciones de violencia callejera sino también la necesidad de la institución estable de estructuras dedicadas, a través de K.A.S., al desarrollo de dichas acciones.
El problema que generaban a la organización terrorista las detenciones de personas vinculadas a E.T.A. en este tipo de aciones exige la presentación y articulación de una estructura "desestructurada", generándose "taldes" dedicados a la "lucha de nivel Y" coordinados a través de K.A.S. sirviéndose de JARRAI como organización que aporta el mayor número de componentes a estos taldes.
En 1995, se suprimen todas las referencias a los grupos dedicados a las acciones de violencia "Y" y se comienza a utilizar el término "KALE BORROKA" para designar al conjunto de las acciones englobadas en lo que antes se denominaba "violencia Y y X". La forma de lucha, los objetivos, las fórmulas de reivindicación no cambian pero sí su denominación. La incriminación de miembros de JARRAI y, en especial,, la de miembros de su "COMITÉ NACIONAL" al ser relacionados con un grupo "Y" y condenados por delito de terrorismo abocan a tal decisión. Así se recoge en la ponencia "KARRAMARRO II" o en el documento ocupado a Matías , que acompañaba a Luis Carlos y a Gabriel a las reuniones del K.A.S. Nacional.
Por ello de manera simultánea a la remodelación operada en K.A.S., también en 1.995, y como complemento del nuevo diseño "karramarro" en lo que respecta a la organización juvenil JARRAI, se introducen variaciones destinadas a eludir la criminalización en las hasta ese momento denominadas "lucha semi-legal" o "X" y "lucha ilegal" o "Y", que pasan a ser englobadas en el concepto "kale borroka" o "violencia callejera", pretendiendo tanto con su denominación como con las técnicas empleadas dar una imagen de espontaneidad y desvinculación organizativa.
Como objetivo de la nueva estructura "desestructurada" y del nuevo instrumento, la "kale borroka" o "violencia callejera", junto al tradicional carácter "autodefensivo popular", se establece el de la "presión social", concepto que aparece ya recogido en el documento titulado "ALGUNAS REFLEXIONES", intervenido en soporte informático con ocasión de la detención del responsable de E.T.A., Marcelino , en fecha el 29 de noviembre de 1996, en la localidad de Lasseube (Francia).
Desde la disolución de K.A.S., la función de control sobre las formas de violencia complementarias de la de E.T.A., como la denominada "kale borroka" o "violencia callejera", fue asumido por EKIN.
En un documento intervenido en su domicilio al responsable de EKIN, Carlos Ramón , con ocasión de su detención el 5 de mayo de 2000 en la localidad de Villaba (Navarra), se contiene el acta de una reunión de miembros de EKIN celebrada el 21 de octubre de 1999, y consta la anotación literal "Acciones supeditadas a la estrategia. SIEMPRE. K.B. (iniciales habitualmente utilizadas para hacer referencia a la "kale borroka" o "lucha callejera") tiene un papel importante y no tiene que desaparecer.", párrafo que evidencia que ahora es EKIN quien controla esta forma de "lucha" complementaria de la de E.T.A. en el común objetivo de presionar a la ciudadanía y de cercenar la vida democrática en su dimensión más próxima al ciudadano, cual es el nivel municipal.
También el documento intervenido en su domicilio al responsable de EKIN, Carlos Ramón , en el que se recoge el acta de una reunión de EKIN, celebrada el 29 de octubre de 1999, alude a la culpabilización de todos aquellos que no se implican en la lucha por el traslado de los presos de E.T.A. a centros penitenciarios vascos o navarros, y se plantea "dar un papel a la gente que está inquieta" a la luz de las campañas presionantes y de agresiones desarrolladas en el ámbito de la "kale borroka" o "lucha callejera", con relación a la reivindicación por el reagrupamiento de los presos de E.T.A.. Ello resulta suficientemente significativo sobre el tipo de actividades asignadas a los "inquietos".
En esta etapa se registran 285 atestados relativos a "Kale Borroka y grupos "Y", así como 6.263 acciones de "Kale Borroka realizadas entre el 6-I-´92 y el 5-III-´99.
Este mismo periodo -en el que la organización juvenil recibió la denominación de JARRAI- es el más dilatado de la existencia de la estructura asociativa de estos autos y, en esta etapa, el procesado Alejandro desempeñó cometidos de responsabilidad en el ámbito organizativo y en el de las comunicaciones; la procesada María Antonieta acometió tareas de responsabilidad en el área organizativa; la procesada Ana María desempeñó cometidos organizativos y, específicamente, su actividad se centró en la preparación de actos contra la Cumbre Europea que tuvo lugar en la localidad francesa de Biarritz, actos violentos y conminatorios en cuya organización y realización igualmente asumieron responsabilidades los también procesados Ernesto , Roberto e Pedro Enrique , el primero de los cuales compartía labores de tesorería con los también procesados Sonia , Claudio , Pedro Antonio , Rogelio , Jose Ángel y Ángela . La igualmente procesada Inés desempeñó tareas de comunicación, encargándose de la preparación, distribución y colocación de cartelería de contenido desafiante y conminatorio, al tiempo que el también procesado Juan Carlos asumió trabajos de comunicación de la organización juvenil con los medios de prensa y el igualmente procesado en esta causa Gregorio desempeñó ocupaciones organizativas de la campaña contra la ya aludida Cumbre de Biarritz.
B.- En 2000, E.T.A. difunde el ZUTABE (publicación periódica) número 72, en el que se contiene la denominada "Ponencia General", que recoge la remodelación estructural y funcional de K.A.S. y la "construcción nacional" como objetivo del conjunto para los próximos años. Dentro de dicho objetivo general, en el plano organizativo se establece la necesidad de que las organizaciones comiencen a actuar y a estructurarse con carácter "nacional", es decir, a ambos lados de los Pirineos. En ese proceso se constituirá, en 2000, la organización HAIKA, resultante de la fusión de GAZTERIAK, operativa en el Sur de Francia, y de JARRAI.
Efectivamente, en Abril de 2000 y durante dos días se desarrollan en la localidad de Cambo (Francia) diversas actividades festivas y un acto político, celebrado en la carpa central del recinto, en el que toman la palabra Fátima , en representación de la nueva organización HAIKA y Donato , en representación de HERRI BATASUNA-EUSKAL HERRITARROK. El escenario de dicho acto político estuvo adornado con el anagrama de E.T.A. y, durante el mismo, por parte de los asistentes se corearon, según informan diversos medios de comunicación, distintos eslóganes como "E.T.A. EL PUEBLO CONTIGO", "NOSOTROS CON E.T.A., E.T.A. CON NOSOTROS" y "VIVA E.T.A.". Asimismo, en el transcurso del referido acto político, tres encapuchados hicieron acto de presencia en el escenario incendiando una bandera francesa y otra española.
E.T.A., que no puede sustraerse de mostrar su júbilo con ocasión de la creación de HAIKA, elabora un comunicado al efecto, circunstancia que se repite en numerosos documentos y publicaciones posteriores de E.T.A. y del resto del MOVIMIENTO DE LIBERACION NACIONAL VASCO en que se considera como un paso importantísimo la impronta "nacional" adquirida por HAIKA. Como con ocasión de la creación de JARRAI, al producirse la creación de HAIKA, E.T.A. vuelve a emitir un comunicado de bienvenida.
La consecuencia todo ello fue el estrechamiento de las relaciones entre las organizaciones de uno y otro lado de la frontera, y, un año después, la constitución de la primera organización común, la ASOCIACION EUROPEA XAKI, pantalla organizativa destinada a ocultar la estructura mancomunada de relaciones exteriores.
HAIKA, resultante de la fusión de JARRAI y GAZTERIAK, asumió la función de dirección ejecutiva que antes realizaba JARRAI de "introducir" a jóvenes en las actividades conocidas como "kale borroka" o "violencia callejera".
Así resulta acreditado por la respuesta violenta que HAIKA promueve a raíz de la explosión, el día 7 de agosto de 2000, en Bilbao, de un artefacto en el interior de un vehículo ocupado por los integrantes de E.T.A. Juan Miguel , Juan Alberto , Jose Ramón y Romeo ,. coordinada por los responsables de HAIKA Juan Carlos y Sonia . De esta forma, en Guipúzcoa, Roberto , responsable en ese territorio de HAIKA, transmite a todos y cada uno de los responsables comarcales o de "eskualde" las instrucciones de que, durante la "jornada de lucha" convocada, es preciso "dar caña", que "hay que ir a saco" y que "hay que hacer un "borroka eguna" potente, con historias durante todo el día, desde primera hora del día hasta la noche".
Se evidencia la continuidad de las actividades de formas de violencia complementarias a la de E.T.A desarrolladas antes por JARRAI y después por HAIKA en la distribución, el 3 de mayo de 2000 en la localidad de Villaba (Navarra), de unos soportes divulgativos en los que, con el logotipo de HAIKA, figura el texto "RESPONSABLES DE: la dispersión, de la tortura, el asesinato, ...", "no podemos dejar que esta gente siga cometiendo estos actos, muéstrales tu repulsa", acompañados de otros soportes en los que, con carácter individual, figuran las fotografías y los nombres de diversos concejales de UNION DEL PUEBLO NAVARRO, tales como Juan Antonio , Iván , Antonia y del propio Alcalde, Ángel Jesús , con el texto "RESPONSABLE de la situación de los presos políticos vascos. LLÁMALE" y el número de teléfono de su domicilio o móvil siguiendo las instrucciones de EKIN, que marca las directrices que luego HAIKA ejecuta, de "señalar" y "presionar" a los concejales de U.P.N. como hipotéticos responsables de la situación de los presos de E.T.A.
La etapa en que la organización juvenil recibió la denominación de HAIKA es la más breve de todas y, durante ella, el procesado Evaristo asumió cometidos organizativos y de distribución de material diverso para la realización de los objetivos de la organización. Esta etapa recorre hasta Mayo de 2.001, desde la fusión de JARRAI y GAZTERIAK en Cambo (Francia): y en el registro practicado en la sede de HAIKA en Bilbao se intervinieron 40 pegatinas con imágenes de las distintas personalidades de la vida pública española a las que se acusa de "verdugos de Euskal Herría", "enemigos del euskara", "fascistas aniquiladores de Euskal Herría" con especial señalamiento de los profesionales de los medios de comunicación social, de la Audiencia Nacional, de banqueros y políticos. En dicha sede se intervino en una libreta, bajo la referencia "tensionamiento", las direcciones en Bilbao de EFE, EUROPA PRESS, EL CORREO, TIEMPO, EL MUNDO, EL PAÍS, RNE, SER, TVE y ANTENA3; esto es, todos los medios que HAIKA caracteriza como "no vascos". La función que tiene para HAIKA tal relación de direcciones se comprende si se tiene en cuenta que estos mismos medios, acusados reiteradamente de "perros de la pluma y del micrófono", son habitualmente objeto de los ataques de la "kale borroka".
De igual manera, en la sede de HAIKA en Hernani se intervinieron diversos documentos en desarrollo de la labor de "señalamiento" de los medios de comunicación "acusados de españolismo", como el DIARIO VASCO.
En el domicilio compartido por los procesados Juan Carlos y Ángela fue hallada por la policía -en diligencia de entrada y registro- un sobre con la indicación " Gamba " para ser entregado a dicho destinatario (luego identificado como Jose Miguel ), con una carta en la que se ofrecía a este último la posibilidad de participar en la actividades de E.T.A..
C.- El carácter sustitutorio de SEGI respecto de HAIKA, a partir de Mayo de 2.001, se manifiesta por medio de hechos públicos y notorios:
a) La voluntad manifiesta de continuar con las actividades, tal como se expone en fecha 4-04- 2001 en el diario EUSKALDUNON EGUNKARIA que publica un artículo en el que Juan Ignacio y Juan Pedro , junto con Fátima e Marco Antonio como portavoces de la organización juvenil HAIKA, manifiestan su intención de continuar la gestión de la misma, interrumpida por la acción judicial desarrollada a lo largo del mes de Marzo de 2001.
b) La recaudación de fondos a tal efecto, y la pública reclamación de fondos con propósito continuista.
c) La identidad de los responsables de SEGI: los mismos que anteriormente dirigían a un segundo nivel HAIKA.
d) La nueva organización se ubica en el espacio que, dentro de la estructura del MOVIEMIENTO DE LIBERACION NACIONAL VASCO, ocupa HAIKA.
La relación de SEGI con los actos de "violencia callejera" fue prosecución de las actividades de JARRAI y de HAIKA, a las que sucedió en el tiempo.
La organización de los actos de "kale borroka" también fue ordenada por SEGI a través de manuales para el desarrollo de las acciones de "violencia callejera", la confección de pegatinas y carteles en apoyo de la misma.
También fue desarrollada por SEGI la campaña desafiante contra lo que denomina dicha organización el "fascismo español", consistente en la distribución de carteles de contenido conminatorio contra las autoridades, cargos públicos y ciudadanos, muestras de los cuales se intervinieron en la sede de la organización en Pamplona, en la "herriko taberna HARITZA" de San Sebastián, en la sede de SEGI en Vitoria, en la "herriko taberna MARRUMA" o en la "herriko taberna IRRINTZA" de San Sebastián, que guardan correspondencia con los efectos intervenidos en el domicilio de los responsables de la organización y que evidencian el desarrollo de las actividades de SEGI para el "señalamiento".
La realización de las actividades de "violencia callejera" por SEGI obedecía a su diseño como complemento a las acciones armadas. El aumento o disminución de la intensidad de dichas acciones de violencia era controlado a través de EKIN y su ejecución era saludada internamente por E.T.A., como resulta en el "ZUTABE" de febrero de 2001, en el marco del desarrollo de una estrategia tendente a optimizar la complementariedad de los recursos institucionales, culturales, políticos y sociales a través de la coordinación que, en tiempos, le dio la KOORDINADORA ABERTZALE SOCIALISTA (K.A.S.) y posteriormente EKIN. Así, SEGI en el periodo que va desde Julio de 2001 hasta el 11-II-´02, participó en la ideación, organización, impulso o ejecución de decenas de lanzamientos de artefactos incendiarios, menoscabos de vehículos de transporte público, incendios intencionados, colocación de artefactos explosivos y contra- manifestaciones violentas, actos todos ellos de contenido e intención conminatorios. En la diligencia de entrada y registro de la sede de SEGI en Vitoria se intervino entre otras cosas:
· Manual sobre seguridad en la ejecución de acción de "kale borroka" o "violencia callejera" titulado "PÓNTELO, PÓNSELO".
Transparencia para la elaboración de cartelería en la que figura el texto "LA ACTIVIDAD DE LA LUCHA CALLEJERA NOS CORRESPONDE A TODOS".
Pegatina en la que figura la fotografía del Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción numero CINCO, de la Audiencia Nacional, con una diana superpuesta, y el texto "LO QUE HABEIS HECHO LO PAGAREIS CARO".
Una transparencia para la elaboración de cartelería en la que figuran los logotipos del PARTIDO POPULAR, del PARTIDO SOCIALISTA DE EUSKADI y de UNIDAD ALAVESA, junto al texto "ENEMIGOS DE EUSKAL HERRIA", "RESPONDER DURO".
Transparencia para la elaboración de cartelería en la que figuran los logotipos de la Ertzaintza Policía Autónoma Vasca, el Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil, junto al texto "ENEMIGOS DE EUSKAL HERRIA".
"ETA´REN EKIMENA" de E.T.A.
"MINTZO", de E.T.A.
Pegatinas de E.T.A. en las que aparecen individuos encapuchados, en unas, y el anagrama del hacha y la serpiente, en otras.
Transparencias para la elaboración de cartelería en la que, junto al anagrama E.T.A., aparece un encapuchado encarando un lanzagranadas, otra en la que aparece un encapuchado encarando un arma corta, otra con el texto "GORA EUSKADI TA ASKATASUNA", otra con el anagrama y el texto "BIETAN JARRAI", otra con el anagrama del hacha y la serpiente y el texto del "EUSKO GUDARIAK" superpuesto, otra en la que junto al texto "EL QUE NO HACE NADA, NADA CAMBIA", figura un sello con la leyenda "JO TA KE/PEGA Y CORRE", y otra con le texto "FRENTE A TODAS LA EXPRESIONES DEL ESPAÑOLISMO, JO TA FUEGO".
Transparencias para la elaboración de cartelería y carátulas de publicaciones de EKIN, HAIKA, SEGI y MATXINADA.
En esta etapa y en el seno de SEGI, la procesada Remedios desempeña competencias organizativas, con acceso a las llaves del local o sede de la organización; Carlos Manuel desarrolla tareas en el ámbito de la comunicación y la cartelería; Domingo asume y acomete funciones en la esfera de la organización, convocando las reuniones de responsables para adoptar decisiones, tras debatir; María Antonieta ostenta la representación de SEGI ante otras organizaciones; Fermín asume la encomienda de organizar reuniones conjuntas con la izquierda "abertzale" y de convocar concentraciones; Gregorio desempeña el trabajo de organizar "encuentros juveniles"; Luis Enrique organiza los desplazamientos de los militantes de SEGI para la realización de actividades y también de cartelería y tesorería; Jorge se ocupa de la organización de SEGI a "nivel nacional" y, como tal, efectúa contactos y toma decisiones que implican un muy considerable compromiso; el igualmente procesado Juan María , en su condición de asociado, dispone de las llaves de la sede de SEGI para el acceso al local; Serafin , como encargado organizativo de SEGI a nivel comarcal, prepara reuniones en Vitoria relativas al ámbito de su competencia y el también procesado Evaristo , que ya desempeñó tareas en HAIKA, ahora se encarga de los cometidos de la difusión de propaganda y cartelería perteneciente a SEGI en Guipúzcoa. En la presente causa no ha podido establecerse la responsabilidad que en los hechos que en la misma concierne a los procesados Benito , Carlos Francisco , Lorenzo y Paula ".
3º.- Notificada la sentencia a las partes, las representación de los acusados Dª Ana María , D. Pedro Enrique , Dª Ángela , D. Roberto , D. Claudio , D. Jose Ángel , D. Fermín , D. Luis Enrique , D. Jorge , D. Alejandro , D. Serafin , D. Evaristo , Dª Inés , D. Pedro Antonio , D. Raúl , D. Domingo , D. Juan María , Dª Remedios , D. Paulino , Dª Sonia , D. Ernesto , D. Juan Carlos , Dª María Antonieta , la del acusado D. Rogelio , el Ministerio Fiscal y la representación de la AVT, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 5-9-05, ampliado por otro de 15-9-05 , emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala. El primero de los autos citados, declaraba, además, la firmeza y ejecución de la sentencia respecto a D. Benito , D. Carlos Francisco , D. Lorenzo , Dª Paula , D. Valentina , D. David , Dª Carolina , Dª Frida y D. Daniel , siendo aclarado, sólo en relación con este último aspecto, por otro auto de fecha 8-9-05 , cuya parte dispositiva decía literalmente: "Se aclara el auto de fecha cinco de septiembre de dos mil cinco en el sentido de declararse firme la sentencia respecto únicamente a Valentina , David , Carolina , Frida Y Daniel ".
4º.- Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 28-9-05, el del MINISTERIO FISCAL; en 11-10-05, el del Procurador Sr. Vila Rodríguez en nombre de la ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DEL TERRORISMO; en 20-10-05, el del Procurador Sr. Cuevas Rivas, en nombre de D. Rogelio ; y, en 21-10-05, el del mismo Procurador, Sr. Cuevas Rivas, en representación de Dª Ana María , D. Pedro Enrique , Dª Ángela , D. Roberto , D. Claudio , D. Jose Ángel , D. Fermín , D. Luis Enrique , D. Jorge , D. Alejandro , D. Serafin , D. Evaristo , Dª Inés , D. Pedro Antonio , D. Raúl , D. Domingo , D. Juan María , Dª Remedios , D. Paulino , Dª Sonia , D. Ernesto , D. Juan Carlos , y Dª María Antonieta , se interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:
Recurso de Dª Ana María , D. Pedro Enrique , Dª Ángela , D. Roberto , D. Claudio , D. Jose Ángel , D. Fermín , D. Luis Enrique , D. Jorge , D. Alejandro , D. Serafin , D. Evaristo , Dª Inés , D. Pedro Antonio , D. Raúl , D. Domingo , D. Juan María , Dª Remedios , D. Paulino , Dª Sonia , D. Ernesto , D. Juan Carlos , y Dª María Antonieta :
Primero, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , y del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE , y al amparo del art. 676 LECr ., en relación con el art. 666 del mismo texto, al no haber sido admitido a trámite el artículo de previo pronunciamiento referido a la declinatoria de jurisdicción.
Segundo, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 9.3 CE , en relación con el art. 24.1 CE , y al amparo del art. 676 LECr ., en relación con el art. 666 del mismo texto, por haberse enjuiciado hechos que están sub iudice en otros procedimientos.
Tercero, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 9.3 CE , en relación con el art. 24 CE , que recoge los derechos a un juicio justo y con todas las garantías y al juez imparcial, al amparo de lo establecido en el apartado 11 del art. 219 LOPJ, por concurrir causa de recusación por falta de imparcialidad objetiva de dos de los miembros del Tribunal.
Cuarto, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la defensa por aplicación indebida el secreto de las actuaciones, en virtud de lo establecido en el art. 120 CE y 232 LOPJ.
Quinto, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 24.1 CE , y derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE y al amparo del art. 662 párrafo segundo, 723 y 468.2 LECr ., en relación con el art. 238.3 LOPJ , por no haberse admitido el incidente de recusación de los peritos de la acusación.
Sexto, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 24.1 CE , y derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el art. 468.2 LECr . al sustentar la condena sobre los informes emitidos por los funcionarios policiales de la UCI recusados.
Séptimo, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y principio acusatorio del art. 24 CE , dada la falta de legitimación del la AVT para ejercitar la acusación contra las personas que vienen acusadas de pertenecer a SEGI.
Octavo, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE .
Noveno, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación del art. 579 LECr ., dada la falta de disposición para las partes de las cintas originales de las observaciones telefónicas.
Décimo, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 24 CE , y con el art. 9.3 CE , con respecto a las actas de las vigilancias efectuadas sobre las sedes de Jarrai, Haika, y Segi, bien por ser consecuencia de observaciones telefónicas, bien por no existir las actas, bien por no haber sido introducidas válidamente en el juicio oral.
Undécimo, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , y con el art. 24. CE , y con el art. 9.3 CE , con respecto al resultado de las diligencias de entrada y registro practicadas en las sedes presuntas de Harrai, Haika y Segi y en el domicilio de alguno de los acusados, siendo consecuencia bien de observaciones telefónicas que no han superado los requisitos constitucionalmente establecidos, bien por no haber sido introducidas debidamente en el acto del juicio oral.
Duodécimo, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , y con el art. 24 CE , y con el art. 9.3 CE , con respecto a los documentos y declaraciones policiales denominadas periciales, no habiendo sido aportadas con el debido testimonio judicial.
Decimotercero, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , y con el art. 24 CE , y con el art. 9.3 CE y 6.1, 2 y 3 D y los arts. 14, 9 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, con respecto al principio de legalidad y seguridad jurídica, proceso con todas las garantías, tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión, dada la incautación de un documento en un Centro Penitenciario.
Decimocuarto, al amparo del art. 849.2 LECr ., por haber errado el Tribunal de instancia en la apreciación de la prueba recogiendo como hechos probados determinados relativos a las organizaciones Jarrai, Haika y Segi, su nacimiento, funcionamiento y relación con la utilización de la violencia callejera bajo mandato de la organización ETA.
Decimoquinto, en virtud del art. 850.1º LECr ., por quebrantamiento de forma ya que por auto de fecha dos de febrero de 2005 se deniegan pruebas pertinentes, consistentes en la totalidad de la prueba documental anticipada propuesta por la defensa de los Sres. Pedro Enrique y Sonia , y la testifical propuesta por los Sres. Santiago , Rubén , Rodrigo y Simón .
Decimosexto, por infracción de ley en virtud del art. 849.1º LECr., al resultar vulnerados los arts. 515 y 517 CP por aplicación indebida, en cuanto a la tipificación de Jarrai, Haika y Segi como asociaciones ilícitas.
Decimoséptimo, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , y con el art. 24 CE , respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, de manera generalizada respecto de todos los recurrentes.
Decimoctavo, por infracción de ley en virtud del art. 849.1º LECr., al resultar vulnerados los arts. 50 y 66 CP por inaplicación indebida, o de modo contrario a derecho, imponiendo penas desproporcionadas, y sin razonar las cuotas de las multas.
Decimonoveno, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , y con el art. 24 CE , respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Ángela .
Vigésimo, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , y con el art. 24 CE , respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Jose Ángel .
Vigésimo primero, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , y con el art. 24. CE , respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Pedro Antonio .
Vigésimo segundo, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , y con el art. 24 CE , respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Ernesto .
Vigésimo tercero, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , y con el art. 24 CE , respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Sonia .
Vigésimo cuarto, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , y con el art. 24 CE , respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Ana María .
Vigésimo quinto, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , y con el art. 24 CE , respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Pedro Enrique .
Vigésimo sexto, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , y con el art. 24 CE , respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a María Antonieta .
Vigésimo séptimo, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , y con el art. 24 CE , respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Fermín .
Vigésimo octavo, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , y con el art. 24 CE , respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Alejandro .
Vigésimo noveno, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , y con el art. 24 CE , respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Remedios .
Trigésimo, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , y con el art. 24 CE , respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Paulino .
Trigésimo primero, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , y con el art. 24 CE , respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Inés .
Trigésimo segundo, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , y con el art. 24 CE , respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Juan Carlos .
Trigésimo tercero, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , y con el art. 24 CE , respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Claudio .
Trigésimo cuarto, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , y con el art. 24 CE , respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Roberto .
Trigésimo quinto, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , y con el art. 24 CE , respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Evaristo .
Trigésimo sexto, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , y con el art. 24 CE , respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Jorge .
Trigésimo séptimo, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , y con el art. 24 CE , respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Luis Enrique .
Trigésimo octavo, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , y con el art. 24 CE , respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Domingo .
Trigésimo noveno, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , y con el art. 24 CE , respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Serafin .
Cuadragésimo, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , y con el art. 24 CE , respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Juan María .
Cuadragésimo primero, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , y con el art. 24 CE , respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Raúl .
Cuadragésimo segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP , siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a Inés .
Cuadragésimo tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP , siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a Ángela .
Cuadragésimo cuarto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP , siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a Ana María .
Cuadragésimo quinto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP , siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a Sonia .
Cuadragésimo sexto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP , siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a Jose Ángel .
Cuadragésimo séptimo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP , siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a Roberto .
Cuadragésimo octavo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP , siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a Pedro Antonio .
Cuadragésimo noveno, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP , siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a Pedro Enrique .
Quincuagésimo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP , siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a Juan Carlos .
Quincuagésimo primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP , siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a Claudio .
Quincuagésimo segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP , siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a Ernesto .
Quincuagésimo tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP , siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a María Antonieta .
Quincuagésimo cuarto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP , siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a Remedios .
Quincuagésimo quinto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP , siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a Juan María .
Quincuagésimo sexto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP , siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a Serafin .
Quincuagésimo séptimo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP , siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a Alejandro .
Quincuagésimo octavo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP , siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a Paulino .
Quincuagésimo noveno, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP , siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a Domingo .
Sexagésimo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP , siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a Fermín .
Sexagésimo primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP , siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a Jorge .
Sexagésimo segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP , siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a Evaristo .
Sexagésimo tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP , siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a Luis Enrique .
Sexagésimo cuarto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación o aplicación contraria a derecho de los preceptos sustantivos, arts. 50 y 66 CP , siendo las penas desproporcionadas y la cuota diaria de la multa carente de explicación, en relación a Raúl .
Sexagésimo quinto, en virtud del art. 851.3 LECr . por quebrantamiento de forma, ya que la sentencia no resuelve sobre todos los puntos objeto de defensa, y concretamente en cuanto a la solicitud de absolución de Evaristo en el informe de la vista del juicio oral por la existencia de una excepción de cosa juzgada, al haberse dictado en relación al mismo auto de sobreseimiento libre de las actuaciones, en DP 59/02 del JCI nº 5 , existiendo identidad entre los hechos imputados, delito y persona, en relación a la inaplicación del art. 637 LECr .
Recurso de D. Rogelio :
Primero, por infracción de ley y de precepto constitucional, con base en el art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) en relación con los arts. 662, 2º, 723 y 468.2 LECr. y 238.3º LOPJ, al no haber sido admitido a trámite el incidente de recusación de los funcionarios policiales, peritos de la acusación.
Segundo, por infracción de ley y de precepto constitucional, con base en el art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) en relación con el art. 468.2 LECr . por sustentarse la condena en los informes de los funcionarios policiales de la UCI recusados.
Tercero, por infracción de ley y de precepto constitucional, con base en el art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ y con el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE ), sobre la conversación telefónica mantenida entre Ángela el 1-9-99 con el recurrente.
Cuarto, por infracción de ley y de precepto constitucional, con base en el art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ y con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), ya que los documentos y efectos incautados en la entrada y registro en su domicilio tienen la naturaleza de prueba refleja o derivada de las escuchas declaradas ilegales de las líneas nº 945-227955 begin_of_the_skype_highlighting              945-227955      end_of_the_skype_highlighting, y 945-281164 begin_of_the_skype_highlighting              945-281164      end_of_the_skype_highlighting, no estando acreditado que el recurrente fuera el interlocutor de la conversación mantenida por Ángela el 1-9-00.
Quinto, por infracción de ley y de precepto constitucional, con base en el art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ y 24.2 CE y con el derecho a un proceso con todas las garantías, y vulneración del principio acusatorio, en relación con la introducción como hecho probado de la conversación telefónica antecitada, que no se incluía en los escritos de las acusaciones, y a la que se refiere el fundamento jurídico sexto, apartado 12 de la sentencia de instancia.
Sexto, por infracción de ley, con base en el art. 849.1 LECr., al haberse aplicado indebidamente los arts. 515.1º y 517.2 CP .
Recurso de la ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DEL TERRORISMO:
Único, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación indebida de los arts. 515.2 y 516.1 y 2 CP .
Recurso del MINISTERIO FISCAL:
Único, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación indebida de los arts. 515.2 y 516.1 y 2 CP .
5º.- El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 1-3-06, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la desestimación de los recursos a excepción del de la Asociación de Víctimas del Terrorismo que debía ser estimado; el Procurador Sr. Cuevas Rivas, mediante escritos de fecha 27 y 30-1-06, en nombre, respectivamente, de Dª Ana María y 22 más, y de D. Rogelio , interesó la inadmisión de todos los motivos formulados por los recurrentes de contrario.
6º.- Por providencia de 2-11-06, se acordó la celebración de Vista en el presente recurso, señalándose la misma para el día 16-11-06, en cuya fecha la Sala celebró la Vista, con la asistencia de los letrados D. Iñigo Iruin, D. Iker Urbina Fernández, D. Aitor Ibero y Dña. Arantxa Zulueta Elegalde, en nombre de los recurrentes condenados; el letrado D. Antonio Murcia Quintana, en nombre de la acusadora popular AVT; y el Ministerio Fiscal; iniciando la deliberación a su término el Tribunal.
7º.- Por auto de fecha 21-11-06 , dada la complejidad de los recursos, de las cuestiones suscitadas, y el volumen de la causa, se prorrogó por otros treinta días hábiles el plazo legal de diez para dictar sentencia que se ha pronunciado con el resultado decisorio que a continuación se expresa; adicionándose otros quince días hábiles a tal prórroga, mediante auto de 15-1-07 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Dª Ana María , D. Pedro Enrique , Dª Ángela , D. Roberto , D. Claudio , D. Jose Ángel , D. Fermín , D. Luis Enrique , D. Jorge , D. Alejandro , D. Serafin , D. Evaristo , Dª Inés , D. Pedro Antonio , D. Raúl , D. Domingo , D. Juan María , Dª Remedios , D. Paulino , Dª Sonia , D. Ernesto , D. Juan Carlos , y Dª María Antonieta :
PRIMERO.- Dos son los motivos que por quebrantamiento de forma se formulan y que es preciso abordar preferentemente, de acuerdo con las previsiones de los arts. 901 bis a) y bis b) de la LECr .:
El décimo quinto, al amparo del art. 850 1º LECr ., alega que por auto de fecha dos de febrero de 2005 , con argumentos ambiguos y genéricos, se deniegan pruebas pertinentes, consistentes en la totalidad de la prueba documental anticipada propuesta por la defensa de los Sres. Pedro Enrique y Sonia , y la testifical propuesta por Don. Santiago , Rubén , Rodrigo y Simón , y además se atenta al principio de igualdad de armas entre las partes, pues la misma prueba es admitida en parte al Ministerio Fiscal, a través del art. 729 LECr .
En los escritos de conclusiones provisionales de las defensas de D. Pedro Enrique y Dª Sonia (fº 1646 y 1679, tomo V del Rollo) se solicitan las pruebas inadmitidas objeto del motivo. Se trataba la documental -como señala la parte recurrente- de sentencias testimoniadas de distintas secciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional resolviendo procedimientos de la denominada "Kale Borroka"; igualmente de requerimiento mediante oficio al Diario "El Mundo" para que se aportara ejemplar original del correspondiente al domingo 25-5-97 sobre declaraciones del entonces Consejero de Interior Sr. Jose Luis sobre la creación e invención mediática de los grupos "Y"; también de la información sobre si se incoó procedimiento distinto al presente contra el Sr. Octavio por haber sido intervenido al mismo en una comunicación vis a vis, lo que se ocupó.
Respecto a la prueba documental propuesta por el Sr. Jorge , la misma consistía en solicitud de copia testimoniada de aquéllas diligencias incoadas y archivadas por su presunta participación en actos de "kale borroka".
La documental referente a Ikasle Aberzaleak, referida a un oficio a la Universidad del País Vasco, viene citada en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal como relacionada con Jarrai, Haika y Segi, y se refiere también a un ejemplar del diario Gara sobre que Paula era portavoz de dicha organización y no de las otras.
También se solicitaba a diversos tribunales copia testimoniada de diligencias abiertas y archivadas, testimonios de diversas declaraciones policiales y judiciales.
En cuanto a las testificales no admitidas, afirma la parte recurrente que se trataba de un testigo condenado por acciones de kale borroka, que figura en anexos a informes periciales aportados por el Mº Fiscal; y que se refería a personas en prisión en Francia por ser militantes de ETA, y uno de ellos encausado en sumario 18/98 en pieza de Ekin.
Por ello, concluye la parte diciendo que, con ello se atentó a los principios de igualdad de armas entre las partes y de defensa, y que, puesto que la admisión hubiera supuesto el retraso del comienzo de la sesiones de la Vista del juicio oral, primó su celebración en fechas anteriores al plazo de cumplimiento del límite de las situaciones de prisión, frente al derecho de defensa.
Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997 , que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.
Como recuerda la sentencia de esta Sala de 20-7-2006, nº846/2006 , la antes citada sentencia del TC viene a señalar la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:
a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996 ).
b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995 ).
c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987 ), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996 ).
En el supuesto que nos ocupa, los escritos de defensa, obrantes a los folios 1646 y 1679 del Tomo V del Rollo, solicitaron las pruebas inadmitidas objeto del motivo. Mediante auto de 2-3-05 (fº 1826 y ss Tomo VI del Rollo) se inadmitieron las pruebas, a excepción del oficio al Centro Penitenciario, notificándose la denegación al día siguiente a las partes hoy recurrentes. Y aunque contra tal decisión no cabía recurso, no consta que las partes formularan protesta alguna, a los efectos de la correspondiente preparación en su día de recurso de casación, tal como previene el art. 659 de la LECr . en el procedimiento ordinario seguido en la causa.
Tampoco se revela que las pruebas solicitadas fueran necesarias, ni que su denegación hubiere producido indefensión alguna. En efecto, el Tribunal de instancia era lógicamente conocedor del criterio de la Audiencia en la que estaba integrado. No hay ningún motivo para pensar lo contrario. Frente a meras opiniones vertidas sobre los grupos "Y", existían en autos informes periciales, y estaban propuestos sus autores para responder en la Vista a las preguntas de las partes, como también sobre el Congreso y demás eventos o actividades de entidades como Jarrai.
La alegación de que el Tribunal de instancia antepuso la celeridad del proceso al derecho de defensa de las partes no deja de ser una opinión interesada dentro del alegato defensivo, sin fundamento, tanto más cuanto debe reconocerse que sobre todo tribunal penal pesa el deber legal de mantener la prioridad de los señalamientos (art. 659 último párrafo de LECr. y 250 LOPJ), marcada sin duda por la situación de libertad o de prisión de los acusados, pudiéndose derivar en caso de incumplimiento incluso responsabilidad disciplinaria grave (arts. 417.9 y 418.11 LOPJ ).
Por ello el motivo ha de ser desestimado.
El motivo Sexagésimo quinto, se ampara en el art. 851.3 LECr . alegando que la sentencia no resuelve sobre todos los puntos objeto de defensa, y concretamente en cuanto a la solicitud de absolución de Evaristo en el informe de la vista del juicio oral por la existencia de una excepción de cosa juzgada, al haberse dictado en relación al mismo auto de sobreseimiento libre de las actuaciones, en DP 59/02 del JCI nº 5 , existiendo identidad entre los hechos imputados, delito y persona, en relación a la inaplicación del art. 637 LECr .
El motivo tampoco puede ser apreciado, puesto que la propia parte reconoce que no se propuso en momento procesal adecuado, afirmando que lo realizó en el informe. Evidencia tan mala praxis el conculcamiento de lo dispuesto en el art. 737 LECr . según el cual "los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado".
Y a la misma conclusión denegatoria hay que llegar atendiendo al fondo de la cuestión, dado que no se da la pretendida identidad entre los hechos imputados y los que fueron objeto de las actuaciones de referencia. Así, las diligencias, unidas también al sumario ,se refieren a una actuación concreta de "kale borroka" en la que no se estimó que existiera prueba suficiente de la participación del acusado, no refiriéndose a su pertenencia a la entidad SEGI que es el hecho enjuiciado en la causa que nos ocupa.
El motivo, por tanto, se desestima.
SEGUNDO.- El motivo señalado con el ordinal primero, se articula al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , y del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE , y al amparo del art. 676 LECr ., en relación con el art. 666 del mismo texto, al no haber sido admitido a trámite el artículo de previo pronunciamiento referido a la declinatoria de jurisdicción que tenía por base la pretensión de que los hechos se enjuiciaran por la Sección Tercera (no por la Cuarta) de la misma Audiencia Nacional en el seno de las actuaciones sumariales 18/98 , resolviendo el rechazo de su admisión a trámite por auto, como también el recurso de súplica interpuesto.
Para los recurrentes debió haberse admitido el incidente sustanciándose por todos sus trámites hasta su conclusión con celebración de vista, dando oportunidad a la parte de probar sus alegaciones, por lo que, derivándose de ello indefensión, procede la nulidad absoluta de la resolución al amparo del art. 238.3 LOPJ .
Ciertamente, el art. 66.1ª de la LECr . prevé su proposición como artículo de previo pronunciamiento la cuestión o excepción declinatoria de jurisdicción. Y al respecto la doctrina suele admitir a su amparo la falta de jurisdicción nacional, la falta según el orden jurisdiccional, y también la falta de competencia (objetiva funcional o territorial) del órgano jurisdiccional.
Sin embargo, como explica la sentencia de instancia (fº 26 y 27), insistiendo en lo ya expuesto en su auto de 24-1-05 , por la función desarrollada por cada órgano jurisdiccional es imposible que se susciten cuestiones de competencia entre las Secciones de un mismo órgano judicial con idéntico ámbito jurisdiccional, las cuales se rigen por normas de reparto que elaboradas por los propios órganos a las que se refieren son aprobadas por sus órganos de gobierno, dotándolas de la correspondiente publicidad para conocimiento general, en satisfacción de las exigencias derivadas de la observancia del principio de juez predeterminado por la Ley, todo ello de acuerdo con las previsiones de los arts. 62, 65, 152.1º, 159, 167 ó 198 LOPJ.
Al respecto la STS nº 1313/2000 begin_of_the_skype_highlighting              1313/2000      end_of_the_skype_highlighting, de 21 de julio , señala que las reglas de reparto constituyen disposiciones internas de ordenación de la carga de trabajo de los diversos jueces predeterminados por la ley que pueden instruir o enjuiciar una causa criminal. Aunque sean públicas, estas normas tienen un carácter interno. Por lo tanto, su infracción -en su caso- no es la infracción del derecho a ser juzgado por el juez predeterminado por la ley.
Consecuentemente, compartiéndose las razones que llevaron al Tribunal a quo a rechazar a limine la cuestión planteada, negando un real planteamiento de la declinatoria de jurisdiccción, el motivo se desestima.
TERCERO.- Se propone como segundo motivo, también al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , la vulneración del art. 9.3 CE , en relación con el art. 24.1 CE , y al amparo del art. 676 LECr ., en relación con el art. 666 del mismo texto, por haberse enjuiciado hechos que están sub iudice en otros procedimientos y que debieran ser objeto de enjuiciamiento por otros tribunales.
Y se concreta que los escritos de acusación se referían, además de las relaciones entre ETA, HAIKA y SEGI, a la relación de ETA y EKIN, y a la estructura financiera diseñada por ETA y KAS, y denominado Proyecto Udaletxe, afirmando cosas como que el GRUPO ORAIN, S.A., representa las estructuras económicas de ETA, o que ERIGANE, S.L. y HERNANI IMPRIMATEGIA son empresas de pantalla.
Este motivo se adentra, como continuación del anterior, en la concreción de hechos que son objeto de enjuiciamiento en la causa 18/88 de la Sección Tercera de la misma Audiencia Nacional.
Como apunta el Ministerio Fiscal, los extremos que se recogen en los extremos de conclusiones de las acusaciones, están incorporados al sumario, objeto de esta causa, a través de testimonios y otras pruebas, sin que esas referencias fácticas, coincidentes o no con otras diligencias, cuyo objeto procesal es distinto al que aquí se trata, supongan su enjuiciamiento en el presente procedimiento.
Al respecto, el mismo Tribunal de instancia, en su fundamento jurídico primero A), resolvió la cuestión planteada, precisando que "habiéndose concretado el ámbito de debate en el escrito de conclusiones definitivas, decaen los términos del planteamiento, ya que el Grupo Orain y el desarrollo del proyecto Udaltxe, junto con Ekin y Kas se reservan para otros sumarios".
En consecuencia el motivo se desestima.
CUARTO.- El tercer motivo, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , denuncia vulneración del art. 9.3 CE , en relación con el art. 24 CE , que recoge los derechos a un juicio justo y con todas las garantías y al juez imparcial, al amparo de lo establecido en el apartado 11 del art. 219 LOPJ por concurrir causa de recusación por falta de imparcialidad objetiva de dos de los miembros del Tribunal, dado su contacto con el Sº 18/98.
Insisten los recurrentes en que los escritos de acusación se referían, además de las relaciones entre ETA, HAIKA Y SEGI, a la relación de ETA y EKIN, y a la estructura financiera diseñada por ETA y KAS, y denominado Proyecto Udaletxe, o sobre el caso de la mercantil GADUSMAR, y sobre tales hechos los magistrados se han pronunciado a través de distintas resoluciones dictadas en otros procedimientos que no han sido de mero trámite.
Así, se dice que el magistrado D. Carlos Ollero Butler participa en el Tribunal que dicta el auto de fecha 11 de enero de 1999 por el que dispone la clausura de ORAIN, resolviendo el recurso de queja 74/98 de la sección tercera. Y este mismo magistrado es parte del Tribunal que dicta con fecha 5- 2-02 el auto por el que se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el procesamiento de Jose Manuel , recurso 51/01 de la Sección Tercera.
Por su parte, el magistrado Don F. Alfonso Guevara Marcos forma parte del Tribunal que con fecha 17-7-2002 resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el procesamiento de Pedro y Esteban , recurso 37/02 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la AN.
Y los tres magistrados que componen la Sala forman la que por auto de 3-12-02 resuelve el recurso de apelación contra el auto de procesamiento de EKIN.
La cuestión fue planteada como artículo de previo pronunciamiento, y, denegado que fue, se reiteró la petición al inicio de las sesiones del juicio oral.
Ciertamente, como hemos repetido muchas veces, el derecho a la imparcialidad del juzgador se integra dentro del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías. El artículo 24.2 de la Constitución , en el mismo sentido que el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley.
Como señala la STS de 5-3-2003, nº 331/2003 , sin duda puede afirmarse que "no es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad como tercero ajeno a los intereses en litigio y a quienes son, o pretenden ser, sus titulares. Es por eso que el Juez ha de ser, y ha de aparecer, como alguien que no tenga respecto a la cuestión que ha de resolver y a las personas interesadas en ella, ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad. Incluso las apariencias pueden tener importancia, pues pueden afectar a la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los ciudadanos en general, y en particular a quienes son parte en el proceso (STEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack; STEDH de 26 de octubre de 1984, caso De Cubre, y STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt)".
Y así, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 47/1982, de 12 de julio, F. 3; 157/1993, de 6 de mayo , F. 2; 47/1998, de 2 de marzo, F. 4; 11/2000, de 17 de enero, F. 4; y 52/2001, de 26 de febrero, F. 3; 154/2001, de 2 de julio, F. 3, y 155/2002, de 22 de julio, F. 2) ha diferenciado entre la imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes y la imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el "thema decidendi" y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo
Para garantizar las apariencias de imparcialidad y para evitar que la causa sea juzgada por un Juez cuya parcialidad pueda dar lugar a fundadas sospechas, las partes disponen de la posibilidad de recusar a aquellos jueces en quienes estimen que concurre alguna de las causas legalmente establecidas como supuestos de pérdida de la idoneidad subjetiva o de las condiciones exigibles de imparcialidad. La regla general es que la recusación sea examinada por un órgano distinto del recusado (artículos 60 y siguientes de la LECrim .), regulación que es congruente con las exigencias mínimas de imparcialidad, que también son aplicables en la resolución del incidente planteado.
Ahora bien, como recuerda la citada STS 331/2003 , la previsión general antes mencionada, no quiere decir que no sea posible un rechazo de la recusación planteada de modo preliminar o de plano, incluso por el mismo órgano cuya recusación se pretende. Esta posibilidad, relacionada con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ha de entenderse excepcional. Así, será posible acordarla, continuando con la tramitación del proceso, cuando sea propuesta por quien no es parte, y cuando no se exprese la causa legal en que se funde, con relación de los hechos que le sirven de soporte (STC 47/1982, de 12 de julio ). También, cuando falte alguno de los presupuestos de admisibilidad, tales como que se incumplan los requisitos formales que afectan a la esencia del procedimiento, (entre ellos, la extemporaneidad), y cuando se aduce una causa de recusación notoriamente ilusoria, que en modo alguno se desprende de los hechos alegados como fundamentación (STC 155/2002, de 22 de julio ). En este sentido, entendió el Tribunal Constitucional en la STC 136/1999, de 20 de julio , que "la inadmisión liminar de la recusación puede sustentarse tanto en la falta de designación de una causa legal de abstención como en su invocación arbitraria".
El artículo 223 de la LOPJ y el artículo 56 de la LECrim., en la redacción dada por el número 2 de la Disposición Final 12ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , disponen que la recusación deberá proponerse tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funde. El segundo precepto citado dispone expresamente que, en otro caso, no se admitirá a trámite, y precisa que se inadmitirán las recusaciones cuando se propusieren iniciado ya el proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga.
Así pues, cuando se dan los supuestos citados, la decisión del recusado inadmitiendo de plano la recusación no infringe el derecho al Juez ordinario.
Reconocida la posibilidad, siquiera sea excepcional, de rechazar de plano la recusación planteada, incluso por el mismo órgano al que pertenecen los magistrados cuya recusación se pretende, habrá de examinarse si en el caso actual el órgano jurisdiccional responsable del enjuiciamiento actuó correctamente al rechazar liminarmente el incidente planteado, sin trasladarlo a otro órgano para su resolución.
No es preciso, sin duda, que la recusación se plantee desde el mismo momento en que se dicta cualquier resolución, sobre la que la parte pueda basar la sospecha de la existencia de un posible prejuicio, sin conocer si efectivamente se celebrará el juicio oral, pero desde el momento en que se acuerda su apertura y, es conocida de antemano la identidad de los integrantes del Tribunal, debe procederse a su planteamiento, pues ya se dispone de los datos necesarios sobre la composición del Tribunal y sobre la causa de recusación.
En el caso, los recurrentes reconocen en su escrito de recurso que "desde que el procedimiento se eleva a la Sala tal parte conoce la composición de la misma, ya que los tres magistrados han firmado cada una de las resoluciones adoptadas en el procedimiento". Pero alegan también que es cuando se les da traslado del escrito de conclusiones de las acusaciones cuando pueden comprobar las relaciones de los hechos objeto de enjuiciamiento con las demás organizaciones mencionadas.
No obstante, la misma sentencia de instancia, saliendo al paso de ello, trató la cuestión en su fundamento jurídico primero apartado B), señalando que "obedece a un propósito absolutamente fraudulento en la medida que a través del art. 666 de la LECr . al margen del cauce procesal oportuno, lo que se está planteando es una recusación de los magistrados que forman Sala que debe rechazarse a limine, por extemporánea conforme al art. 223.1º LOPJ , y resultar a su vez infundada.
La conformación de la Sala era conocida por las defensas con anterioridad al momento procesal del traslado para escrito de defensa.
La invocación de las eventuales causas de recusación alegadas debieron hacerla en al momento en que tuvieron conocimiento de la nominación de los magistrados en el sumario 18/98 y los vínculos entre JARRAI, HAIKA SEGI con KAS, EKIN y su dependencia de E.T.A.
Las relaciones entre las organizaciones de estos autos ya se planteaban en la petición de procesamiento de la Fiscalía en la pieza de JARRAI (18/01) y en la de SEGI (15/02), fueron recogidas en los autos de procesamiento y eran plenamente conocidas por las defensas cuando se les comunicó la composición del Tribunal".
Y a ello sólo podría añadirse si se considerara la cuestión de fondo que, como vimos con relación al motivo anterior, la intervención de los magistrados aludidos no supuso relación con el objeto del proceso seguido en la causa enjuiciada, pues "habiéndose concretado el ámbito de debate en el escrito de conclusiones definitivas, decaen los términos del planteamiento, ya que el Grupo Orain y el desarrollo del proyecto Udaltxe, junto con Ekin y Kas se reservan para otros sumarios".
Y lo mismo puede sostenerse teniendo en cuenta las actuaciones que invocan los recurrentes y que se circunscriben a la adopción de una medida cautelar y al conocimiento de recursos de apelación respecto de procesamientos, que para aquéllos suponen la adopción de prejuicios contaminantes, alegados de modo general, pero de ningún modo concretados.
Esta Sala ha sentado con reiterado criterio, como es buen exponente la sentencia 1186/1998 begin_of_the_skype_highlighting              1186/1998      end_of_the_skype_highlighting, de 16 de octubre (Cfr. también STS de 31-1-2006, nº138/2006 ), que no es motivo legítimo para cuestionar o negar la imparcialidad de los miembros de un Tribunal el que hubieran resuelto la desestimación de una apelación interpuesta contra el auto de procesamiento dictado por el Instructor, si aquélla sólo decide que, sobre la base de un relato que el Tribunal no ha construido ni preparado -puesto que no ha contactado con el material de hecho objeto de investigación- existen los indicios racionales de criminalidad que apreció el Instructor. Y no lo es, tampoco, la resolución de la Audiencia que mantiene la situación de prisión provisional acordada por el Instructor, bien desestimando un recurso de apelación, bien sencillamente denegando la reforma de dicha situación, si la misma se fundamenta estrictamente en la subsistencia de los indicios, en la gravedad del presunto delito imputado o en el peligro de que, si se pone en libertad al acusado, se sustraiga a la acción de la justicia. Las anteriores afirmaciones, con todo, deben ser objeto de matizaciones. Porque lo realmente transcendente para apreciar si un Tribunal conserva su imparcialidad, no obstante las decisiones que haya tenido que adoptar a lo largo del procedimiento penal con ocasión de recursos interpuestos contra resoluciones del Instructor, es discernir si en aquellas decisiones se han manifestado o no, con claridad suficiente, prejuicios o prevenciones sobre la culpabilidad del acusado (Cfr. sentencias de esta Sala 1405/1997 begin_of_the_skype_highlighting              1405/1997      end_of_the_skype_highlighting, de 28 de noviembre y 30 de marzo de 1995 ). Esta y otras muchas sentencias de esta Sala (Cfr. 149/1999, de 17 de marzo, 1405/1997 begin_of_the_skype_highlighting              1405/1997      end_of_the_skype_highlighting, de 28 de noviembre, 30 de marzo de 1995, 27 de diciembre de 1994, de 24 de septiembre de 1991 ) siguen, pues, una doctrina reiteradamente mantenida de que, si bien deben ser examinadas las circunstancias de cada caso, por regla general no pueden ser considerados actos de instrucción aquellos que consisten en el conocimiento y resolución de los recursos que se interpongan contra las resoluciones del Instructor.
Recuerda la STS 17-4-1999, nº 569/1999, que toda esta doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha venido inspirando, especialmente, en la sentada por reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional que se han manifestado en esta misma línea como sucede con la STC 85/92 en la que se afirma que no existe confusión de las funciones instructoras y las decisorias cuando la Audiencia conoce en apelación de un auto dictado por un Juez de Instrucción, incluso cuando aquélla decreta la práctica de nuevas diligencias, ya que en tal caso no existe "contacto directo con el acusado ni con las pruebas" y el ejercicio de la competencia para conocer el recurso se hace "al margen de toda actividad material de instrucción". Y la STC 136/92 reiterando pronunciamientos anteriores señala que el derecho a un juez imparcial supone que sea en cada caso concreto donde habrá que determinar si se da o no la apariencia de imparcialidad, pues es la investigación directa de los hechos, con una función inquisitiva dirigida frente a determinada persona, la que puede provocar en el ánimo del instructor prejuicios e impresiones respecto del acusado que influyan a la hora de sentenciar...". Y añade esta sentencia que la mera desestimación del recurso de apelación interpuesto contra un auto de procesamiento sólo implica que el Tribunal no desaprueba la apreciación de indicios racionales de criminalidad en el procesado realizada cautelarmente por el Instructor, sin que deba ser considerada, en modo alguno, una actividad instructora susceptible de contaminar la imparcialidad objetiva del Tribunal. Y mantienen la misma tesis, en términos generales, las sentencias 145/88 de 12 de Julio, 164/88 de 26 de Septiembre, 11/1989 de 24 de Enero, 151/91 de 8 de Julio, 85/92 de 8 de Julio, 170/93 de 27 de Mayo, 98/1997, de 20 de mayo .
En el caso que nos ocupa, conforme a la doctrina transcrita, la total ausencia de concreción por la parte recurrente de los particulares de las resoluciones que a su juicio comprometerían la imparcialidad de los magistrados concernidos, lleva necesariamente a compartir el criterio expresado por el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho primero de su sentencia.
Por todo ello, habrá de concluirse que el Tribunal encargado del enjuiciamiento no sobrepasó los límites que le imponen la Constitución y la Ley al acordar el rechazo liminar de la recusación, y el motivo ha de ser desestimado.
QUINTO.- El cuarto motivo se formula al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la defensa por aplicación indebida del secreto de las actuaciones, en virtud de lo establecido en el art. 120 CE y 232 LOPJ.
Se alega la inexistencia de motivación en la resolución que acordaba su secreto y las prórrogas de ese secreto, de modo que las defensas conocían únicamente el hecho del secreto y a su vez que el mismo se justificaba en criterios tan genéricos como la "necesidad de prevenir la seguridad de la instrucción".
El auto del juez instructor de fecha 23-2-99 (fº 4 del Tomo I del sumario 18/98) acordó la formación de pieza separada con el oficio y comunicación recibida, y el secreto total por periodo de un mes para todas las partes, excepto para el Ministerio Fiscal, de la pieza mencionada y de todas las actuaciones que se practicaran, argumentando que "se revela imprescindible para garantizar el éxito y reserva de la actuación procesal", citando en su apoyo el art. 302 de la LECr . y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Los autos a que se refiere la parte recurrente son los relativos a la declaración de secreto de las actuaciones judiciales y a su prórroga. Admitida la validez y consiguiente eficacia jurídicas de las resoluciones judiciales acordadas por el Juez de Instrucción, relacionadas con esta causa, baste decir -como hace la STS de 11-7-2003 , nº 1052/2003 begin_of_the_skype_highlighting              1052/2003      end_of_the_skype_highlighting-, que las resoluciones que ahora se cuestionan están procesalmente previstas y son jurídicamente admisibles (ex art. 302 LECr .) sin más restricción que la de que tal medida no deberá prolongarse más tiempo del estrictamente necesario conforme a las exigencias de la instrucción (Cfr. STC 176/1988, de 14 de octubre ) y de que, en todo caso, habrá de alzarse de forma que las partes procesales puedan tener conocimiento de todas las diligencias practicadas en la causa antes de que se acuerde la conclusión del sumario y, por ello puedan instar lo que a su derecho convenga.
Corresponde al Instructor (Cfr. STC A 17-6-1981, nº 61/1981, rec. 45/1981 ) valorar en qué medida el interés general concurrente en la fase sumarial exige el secreto de las actuaciones. Tal secreto constituye en este caso un límite al pleno desarrollo de las posibilidades de defensa plenamente justificado. Por lo demás, en ningún supuesto puede afirmarse que este límite produzca indefensión, dado que el presunto inculpado ha tenido ocasión de alegar lo que ha estimado pertinente para la defensa de sus derechos.
Por otra parte, como precisa la STC de 6-5-2002, nº 100/2002 , la decisión judicial de decretar secretas las actuaciones sumariales únicamente puede incidir sobre el derecho de defensa del imputado (entendida como relevante y definitiva privación de las facultades de alegación, prueba y contradicción del imputado) cuando carezca de justificación razonable, no se dé al mismo posibilidad posterior de defenderse frente a las pruebas obtenidas en esta fase o se retrase hasta el acto del juicio oral la puesta en conocimiento del imputado de lo actuado, pues, en tal caso, no habría estado "en disposición de preparar su defensa de manera adecuada" (STEDH de 18 de marzo de 1997 , caso Foucher, y STC 174/2001, de 26 de julio, FJ 3 ).
Sin embargo, en el caso, como dice la STS ya mencionada de 11-7-2003, nº 1052/2003 (Cfr. también la de 31-1-2006, nº 138/2006 ), la declaración pretendida sería totalmente improcedente, al no haberse acreditado ningún tipo de indefensión para la parte hoy recurrente que pudiera considerarse consecuencia de la medida cuestionada.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
SEXTO.- El motivo quinto se articula al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 24.1 CE , y derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE y al amparo del art. 662 párrafo segundo, 723 y 468.2 LECr ., en relación con el art. 238.3 LOPJ por no haberse admitido el incidente de recusación de los peritos de la acusación, funcionarios policiales CNP NUM024 y CNP NUM026 , en virtud de sendos autos de 24-1-05 y 10-2-05, posteriormente confirmados por autos de 10-2-05 y 7-3-05 desestimatorios de los recursos de súplica, alegando su falta de imparcialidad objetiva al haber participado de manera directa y activa en las investigaciones desarrolladas con anterioridad a la emisión del dictamen.
Pues bien, según la documentación invocada -conforme argumenta el auto de 10-2-05 - se inadmitió a trámite el incidente de recusación propuesto por basarse en una interpretación extensiva de la causa prevista en el art. 468.2 LECr . (interés directo o indirecto en la causa o en otra semejante), al fundarse en la falta de imparcialidad objetiva propia de un juez o tribunal, y razonando la misma resolución que es inadmisible a tales efectos que se alegue haber tenido una intervención en la fase de instrucción que le inhabilite para evacuar su pericia en el plenario.
Por otra parte, el auto resolviendo el recurso de súplica en 10-2-05 razonó que los recursos a que se refería devinieron vacíos de contenido desde el momento en que las mismas defensas que suscitaron el incidente inadmitido a trámite reprodujeron su pretensión una vez dictado el auto sobre la prueba.
Sea como fuere, en la Vista (sesión de 28 de marzo, fº 551), la Sala de instancia, ante la observación de la parte alegando que la forma en que se estaba desarrollando la prueba pericial se estaba convirtiendo en testifical, orientada a presentar la implicación individual de los acusados, vino a contestar "que se intentaba que los peritos sobre su experiencia profesional manifestaran si existían elementos de imputación sobre determinados procesados, y que no se estaba preguntando sobre el contenido de las conversaciones telefónicas, sino sobre los datos de imputación". Tras de lo cual, prosiguió el interrogatorio de los funcionarios comparecientes, que se extendió incluso a las preguntas que les formularon (fº 561 y ss) los letrados de las defensas, sin que conste ya queja o manifestación alguna de disconformidad por su parte.
Debe descartarse, por tanto, sin perjuicio de lo que se dirá en el motivo siguiente, la indefensión imprescindible para la estimación de la pretensión de los ahora recurrentes de tener por vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.
El motivo ha de ser desestimado.
SÉPTIMO.- En sexto lugar, y en íntima conexión con el motivo anterior, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , se plantea la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 24.1 CE , y derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el art. 468.2 LECr ., al sustentar la condena sobre los informes emitidos por los funcionarios policiales de la UCI recusados.
Pues bien, lo primero que hay que advertir -pues con ello se evidencia que la prueba de cargo no se sustenta tan sólo en el dictamen de los peritos de la UCI- es que, como revela el acta de la Vista del juicio oral (sesiones del 14 de marzo y ss, fº 413 y ss) en la aludida calidad de peritos comparecieron no sólo los funcionarios de la Policía Nacional aludidos, sino también el funcionario de la Ertzaintza nº NUM000 Jefe de la División de Policía Criminal de dicha Policía autonómica, que ratificó su informe, obrante a folios 7241 y ss, sobre 170 atentados de "kale borroka", así como miembros de la Guardia Civil núms. NUM001 , NUM002 y NUM003 , que ratificaron y explicaron el contenido de sus informes obrantes a los fº 3980 a 4137 del Tomo XIII, y 6252 a 6403 del Tomo XXI, sometiéndose a las preguntas tanto de las acusaciones como de las defensas (fº 493 y ss, 570 y ss).
El Tribunal de instancia en su fundamento jurídico cuarto (fº 37 a 39) argumentó que: "Inicialmente, las defensas trataron de atacar este medio probatorio acudiendo a la recusación (más propiamente tacha) y entendiendo que la imparcialidad de los testigos-peritos estaba comprometida (art. 468.2 L.E.Criminal ) por su adscripción al Ministerio del Interior y su presunta vinculación al éxito de la investigación desarrollada, olvidando que el artículo 5 de la L.O. 2/1.986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, impone a sus miembros que su actuación sea siempre políticamente neutral e imparcial. Posteriormente y avanzando en su razonamiento, las defensas atacaron la imparcialidad objetiva de los testigos-peritos por haber participado en tomas de declaración, remisión de solicitudes y cintas magnetofónicas al Juzgado y envío de informes periciales con igual destino. Sin embargo, también olvidan las defensas que el Tribunal puede -y debe- ejercer en todo momento del proceso el control sobre la legalidad de la actuación de los intervinientes policiales, sea cual sea su forma de aportación en el proceso (incluida la fase plenaria) y extendiendo su acción tutelar al tratamiento y análisis de la información que los integrantes policiales le ofrezcan siendo perfectamente natural que el conocimiento de los testigos-peritos sea consecuencia de su directo contacto con el material probatorio que ellos mismos aportan. Pero ninguna de las actuaciones desplegadas por los testigos-peritos en la causa comporta tener interés directo o indirecto en la misma ni afecta a la imparcialidad objetiva de sus asertos o negaciones porque - téngase presente- no han sido llamados al plenario para que realicen aportaciones fácticas, sino para que analicen hechos procesalmente preexistentes al plenario. Con independencia de ello, la jurisprudencia (Auto del T.C. 111/92 y S.T.S. de 29-II-69 ) ya ha establecido y fijado el contenido de lo que sea "interés directo", como interés personal, afectivo, ético o económico; contenido que no se percibe como presente en el actuar de los testigos-peritos en la presente causa".
En esta línea la STS de 13-12-2001, nº 2084/2001 begin_of_the_skype_highlighting              2084/2001      end_of_the_skype_highlighting viene a decir que la prueba pericial, de naturaleza personal, constituye una declaración de conocimiento del perito tendente a suministrar al Juzgador una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos (artículo 456 LECr .), cuya finalidad es fijar una realidad no constatable directamente por el Juez (a diferencia de la testifical), que no es en ningún caso vinculante para aquél. El perito, frente al testigo, posee conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos, anteriores e indiferentes al proceso, siendo por ello sustituible, y lo que justifica su intervención es precisamente la razón de su ciencia, ocupando una posición activa en relación con el examen de lo que constituye el objeto de la pericia. El testigo declara sobre hechos pasados relacionados con el proceso y percibidos por el mismo sensorialmente, siendo por ello insustituible, teniendo una posición pasiva en cuanto es él mismo objeto de examen.
Y que en la medida que no sea constatable directamente por el Tribunal la realidad o las conclusiones que constituyen el contenido de la prueba pericial será necesario acudir a la misma como medio de auxilio o colaboración con el propio Juez para alcanzar la existencia o inexistencia de determinados hechos, valoración por parte de los peritos que en ningún caso vincula al Juez o Tribunal como ya hemos señalado.
Precisamente por ello -sigue diciendo la misma sentencia-, concurriendo estas circunstancias, podrá entenderse que los informes mencionados pueden equivaler a una verdadera prueba pericial, siempre y cuando el objeto de la misma, la documentación, haya sido incorporada a los autos, es decir, lo que es objeto de la pericia (documentos incautados) debe estar a disposición de las partes. Cuestión distinta es la información de los peritos como prácticos en la materia obtenida en base al estudio y análisis de toda la documentación intervenida con independencia de la del presente juicio, precisamente por ello son peritos. Tampoco cabe alegar la imposibilidad de contradicción del dictamen pericial, pues de lo que se trata es de la posibilidad de contradecirlo, teniendo abierta dicha vía la defensa.
Por su parte, la STS 29-5-2003, nº 786/2003 , indicando que tal prueba pericial de "inteligencia policial", tiene una utilización en los supuestos de delincuencia organizada cada vez más frecuente, admite estar reconocida en nuestro sistema penal como una variante de la pericial a que se refieren tanto los arts. 456 LECriminal como el 335 LECivil , con una finalidad de suministrar al Juzgado una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos, fijando una realidad no constatable directamente por el Juez y que, obviamente, no es vinculante para él, sino que como el resto de probanzas, quedan sometidas a la valoración crítica, debidamente fundada en los términos del art. 741 LECr .
No obstante, la STS de 26-9-2005, nº 1029/2005 begin_of_the_skype_highlighting              1029/2005      end_of_the_skype_highlighting señaló que "resulta más que problemático que aquí pueda hablarse de pericial en sentido propio. En efecto, no parece discutible que el perito es un auxiliar experto que suministra al juez conocimientos especializados de carácter científico o técnico, de los que él no dispone, y que son necesarios para formar criterio sobre el thema probandum. Así, en el proceso, es pericia la que se emite a partir de saberes que no son jurídicos y que tampoco corresponden al bagaje cultural del ciudadano medio no especialista. Consecuentemente, no pueden darse por supuestos y deben ser aportados al juicio, para que su pertinencia al caso y su concreta relevancia para la decisión sean valorados contradictoriamente.
De este modo, es claro que apreciaciones como la relativa a la adscripción o no de alguien a una determinada organización criminal, o la intervención de un sujeto en una acción delictiva a tenor de ciertos datos, pertenecen al género de las propias del común saber empírico. Salvo, claro está, en aquellos aspectos puntuales cuya fijación pudiera eventualmente reclamar una precisa mediación técnica, como sucede, por ejemplo, cuando se trata de examinar improntas dactilares.
Por tanto, el agente policial exclusivamente dedicado a indagar sobre algún sector de la criminalidad, podrá tener sobre él más cantidad de información que el tribunal que enjuicia un caso concreto relacionado con la misma. Pero ese plus de conocimiento global no determina, por ello solo, un saber cualitativamente distinto, ni especializado en sentido propio. Y, así, seguirá perteneciendo al género de los saberes comunes, susceptibles de entrar en el área del enjuiciamiento por el cauce de una prueba testifical apta para ser valorada por el juez o tribunal, directamente y por sí mismo".
Por su parte, la STS de 19-7-2002, nº 1372/2002 begin_of_the_skype_highlighting              1372/2002      end_of_the_skype_highlighting -de la que la que se hizo eco también la nuestra de 31-5-06, nº 556/2006-, apuntó que: "Se trata (este informe) de una clase de prueba utilizada con frecuencia en estas causas penales referidas a esta banda terrorista. Son muchos los años de investigación de las fuerzas de seguridad sobre ETA y a los largo de todos ellos se han ido acumulando datos sobre su funcionamientos, sus miembros y también sobre las personas que han ido participando como sus dirigentes. Estas investigaciones, y sus resultados expuestos en cada proceso por medio de informes escritos y luego trasladados al juicio oral mediante las declaraciones testificales de sus autores, pueden tener valor como prueba de cargo, evidentemente no como manifestación de las opiniones personales de estos testigos, sino por los documentos manejados que constituyen el fundamento de esas opiniones".
Siendo así, decaerá la pretensión impugnatoria de los recurrentes, tanto si se considera centrada en la exclusiva consideración de la prueba (en realidad específica e innominada legalmente, que participa de una naturaleza como de la otra) como pericial, en cuyo caso habría que estar a lo argumentado por la sala de instancia, como, sobre todo, si se parte de su consideración como testifical, como también insinúan los recurrentes, dado que, en tal supuesto, donde hay que poner la atención es en el examen de los documentos manejados por los funcionarios, sobre su aportación, y, a partir de ellos y de los indicios de este modo proporcionados, en la corrección de las inferencias realizadas por el tribunal de instancia.
El motivo, por tanto, se desestima.
OCTAVO.- En séptimo lugar, se articula el motivo al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y principio acusatorio del art. 24 CE , dada la falta de legitimación de la AVT para ejercitar la acusación contra las personas que vienen acusadas de pertenecer a SEGI.
Alegan los recurrentes que no existe querella ni poder en relación al sumario 15/02, a pesar de que la querella presentada en el procedimiento 18/01 contenía fórmula genérica de que la querella se hace extensiva a todas aquellas personas que pudieran ser procesadas con posterioridad. Sin embargo su reclamación no puede prosperar.
En efecto, la representación de los recurrentes (fº 254, T. I del rollo de la Sala de instancia) solicitó la revocación del auto de conclusión del sumario 18/01 por entender que procedía la acumulación al mismo del sumario 15/02, tramitado en el mismo Juzgado Central de Instrucción nº 5, acordándose por la Sala, mediante auto de 19-4-04 (fº 290 a 294 ), la revocación al objeto de que por dicho juzgado se acordara la acumulación. El JCI nº 5 por auto de 26-4-04 (fº 301 y 302 ) acumuló las actuaciones, manifestando expresamente en el apartado cuarto de su parte dispositiva tener por personadas y partes a las que se encuentran personadas en el sumario 15/02.
Por ello es fácil deducir que fueron tenidas por partes en la causa resultante de la acumulación, tanto las personadas en uno como en el otro sumario de que quedó compuesta.
Así, consta en autos (fº 171 del rollo de la sala sentenciadora) que, recibidas las actuaciones sumariales conclusas, por proveído de 29-9-03, fueron tenidos por parte en nombre de los procesados el procurador D. Javier Cuevas Rivas, y en nombre de la Asociación Víctimas del Terrorismo la Procuradora Dña. Mª Cruz Sobrino García. Y no hay referencia de que se efectuara por la representación de los hoy recurrentes, tras la notificación del auto de 26 de abril 2004 , otra reclamación que la planteada como "cuestión previa" (trámite no previsto en la ley para el tipo de procedimiento seguido) en la Vista (sesión de 11 de febrero, fº 16 del acta), exigiendo que la acusación popular retirara de su escrito de calificación todas las imputaciones y penas que hacían referencia a las personas pertenecientes a SEGI.
Ante ello, el Tribunal de instancia, una vez oídas todas las partes, alegando la acusación concernida que la responsabilidad criminal se exigía a las personas físicas, no a las jurídicas y que en su escrito de querella se dirigía la acción contra las personas que se citaban y todas aquellas que tuvieran conexión con los delitos, desestimó la cuestión remitiéndose a lo acordado por el juez de instrucción en su referido auto de 26-4-04 .
Ciertamente, como apunta el Ministerio Fiscal la cuestión planteada carece de practicidad -salvo, tal vez, en materia de costas, podríamos añadir- una vez que, tratándose de delitos públicos, el Ministerio Fiscal formuló su acusación en términos esencialmente coincidentes con la acusación popular, y que el supuesto vicio de origen carecería de sentido, en aplicación de la doctrina que admite la acusación por adhesión, según la cual (Cfr. STS de 12-3-1992, nº 595/1992 ) "el Legislador -tratándose de delito público- no ha limitado la acción popular al derecho de pedir la incoación del proceso penal mediante querella, sino que ha permitido ejercitarla en las causas ya iniciadas personándose en los términos prevenidos en el art. 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir mostrándose parte como adhesión, en nombre de la ciudadanía, a un proceso pendiente, sin dejar condicionada la eficacia de la acción penal a la formulación de querella".
En definitiva, la acción popular carece del pretendido vicio o irregularidad ab origine, capaz de propagarse a la acusación que sirve de sostén al pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia; y, consecuentemente, no estimándose infracción de los preceptos constitucionales invocados, el motivo ha de ser desestimado.
NOVENO.- El octavo motivo se ampara en el art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE lo que convierte la observación telefónica en ilegítima, con nulidad insubsanable que arrastrará a las demás pruebas que se encuentren en conexión de antijuricidad.
1. Alegan los recurrentes, por un lado, que respecto de los teléfonos nº NUM138 , correspondiente a la sede de Jarrai y Haika en Hernani, nº 945227955 y nº 945281164 de la sede en Vitoria, así como nº 9443355800 de la sede de Bilbao, que figuran en el informe de la UCI de la Policía Nacional, ratificado en el acto del juicio oral e incorporado al escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, no existe auto que autorice la intervención.
Y por otro, que los once números de teléfono intervenidos, referentes al sumario 15/2 con respecto a SEGI, y el nº 944335580 correspondiente a la sede de HAIKA en Vizcaya, aún autorizados mediante los correspondientes autos, éstos carecen de suficiente motivación, como también los de sus prórrogas.
También se alega que en ninguno de los casos se ha observado el oportuno control judicial.
Y finalmente, que no se ha respetado el principio de especialidad, en cuanto que la intervención debe estar relacionada con la investigación de un delito en concreto, y la suficiente identificación del sujeto sospechoso.
2. La sentencia de instancia, en su fundamento cuarto, apartado C) reconoció que no ha sido posible que el Tribunal verifique tal corrección o adecuación en lo que se refiere a las observaciones realizadas respecto de los teléfonos con números 945-227955 begin_of_the_skype_highlighting              945-227955      end_of_the_skype_highlighting y 945-281164 begin_of_the_skype_highlighting              945-281164      end_of_the_skype_highlighting: las conversaciones producidas por medio de dichos teléfonos fueron transcritas y oídas en el plenario, pero el Tribunal no ha podido comprobar aquella corrección o adecuación, dado que los instrumentos que las habilitaron (solicitudes, Auto, prórrogas...) no fueron remitidos a la Sala y, por ello, no constan en los autos. Consecuentemente, ni las conversaciones observadas por medio de estos dos teléfonos, ni las actuaciones estrictamente vinculadas a las mismas por vía de la conexión de antijuridicidad podrán ser valoradas como pruebas por el Tribunal; sin embargo, no extendió tales efectos a las otras intervenciones, refiriendo que si es cierto que, en las transcripciones referentes al teléfono 943-552695 begin_of_the_skype_highlighting              943-552695      end_of_the_skype_highlighting, se consigna el número NUM138 y nadie hizo cuestión de tal aspecto, efectuadas las oportunas verificaciones por el Tribunal se ha comprobado que, en efecto, dichas observaciones y sus transcripciones corresponden al indicado teléfono 943-552695 begin_of_the_skype_highlighting              943-552695      end_of_the_skype_highlighting y no al NUM138 , como se hizo constar por error mecanográfico del transcriptor.
Y señaló la Sala que así lo acreditan tanto las solicitudes como las resoluciones habilitantes (Tomo I de escuchas telefónicas de JARRAI, folios 67, 71 y 197 a 951 y folio 6.224 del sumario), así como las diligencias extendidas por el Sr. Secretario Judicial el día 16 de Febrero de 2005 en el T. VII del Rollo de Sala (no foliado). Lo cual se comprueba que consta en autos, tal como se expone.
En el mismo fundamento jurídico el Tribunal de instancia indica que son once teléfonos por medio de los cuales se celebraron conversación de interés probatorio para esta causa: NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 (todos ellos teléfonos móviles), NUM009 , NUM011 , NUM008 , NUM012 , 943-552695 begin_of_the_skype_highlighting              943-552695      end_of_the_skype_highlighting, 94-4335580 begin_of_the_skype_highlighting              94-4335580      end_of_the_skype_highlighting y NUM010 , (todos ellos teléfonos fijos).
Los recurrentes dicen que nueve de ellos en total, los citados por la Sala NUM006 , NUM007 , NUM004 ; NUM008 , NUM009 , NUM010 , y también los NUM011 y 944-335580 begin_of_the_skype_highlighting              944-335580      end_of_the_skype_highlighting son los que afectan al sumario 15/02 SEGI, aunque en realidad el último es el de la sede de Haika en Bilbao.
La Sala de instancia, ya salió al paso de las objeciones de los hoy recurrentes, reflejando lo siguiente:
"Ninguna de las personas investigadas en el presente proceso a través de las observaciones telefónicas lo han sido "por azar" sino que lo han sido en calidad de "participes necesarios" de una conversación telefónica registrada por las autoridades en aplicación de sus disposiciones.
Los seguimientos sobre las personas investigadas justificaban el interés de la investigación sobre ellas. La frecuencia con que algunas asistían a las sedes permitió, a través de las oportunas observaciones telefónicas, contrastar las responsabilidades orgánicas que tales personas asumían en las organizaciones objeto del proceso. Lo hasta ahora invocado ante el Tribunal Constitucional ha sido la alarmante duración de los períodos de intervención como desmesura que quebrantaba el principio de proporcionalidad, no lo contrario.
No se ha producido vulneración de derecho fundamental en el proceso de grabación de conversaciones telefónicas. Para que la invocación de una vulneración de un derecho fundamental pueda tener efectos sobre las resoluciones judiciales es preciso, en primer lugar, que la actuación de los órganos judiciales que autorizaron las intervenciones haya sido constitucionalmente ilegítima.
La lectura conjunta de los Autos de autorización y de las correspondientes solicitudes o informes policiales previos manifiesta que se exteriorizaron los hechos delictivos que debían investigarse.
La gravedad de los hechos punibles, para cuya investigación y esclarecimiento se consideró necesaria la medida, no puede ser cuestionada a partir de los parámetros señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, esto es, no sólo en atención a la pena con la que el delito o los delitos se sancionan, sino también en atención al bien jurídico protegido y a la relevancia social de los hechos.
Se identifican las personas investigadas usuarias de las líneas telefónicas intervenidas, aportándose elementos fácticos que conectan las personas investigadas con las líneas -se trate de la línea conectada bien a su domicilio, bien a su lugar de trabajo militante-. Tampoco puede aceptarse la carencia de exteriorización de indicios suficientes. Los peritos declararon, a preguntas de las defensas, que tenían conocimiento de las actividades delictivas de las Organizaciones Juveniles desde la intervención de los papeles de SOKOA en 1986, confirmadas en 1995 cuando se recibió la comisión rogatoria de Bidart y en 1966 cuando se recibió la comisión rogatoria de Saint Dennis. También declararon que se montaron dispositivos de vigilancia sobre las sedes de dicha organización; que los dispositivos de vigilancia permitieron identificar a los responsables de la misma que se encargaba de la gestión orgánica; que los mismos dispositivos de vigilancia comprobaron las reuniones celebradas dentro de las sedes y en las herriko tabernas: luego desde el momento en que se acordaron las primeras intervenciones telefónicas existía ya una base real exteriorizada en la resolución judicial y en la propia solicitud policial para considerar el método de investigación judicial como idóneo, proporcionado y garante por la concurrencia del presupuesto habilitante.
Y nada que objetar, en este caso concreto, a la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintas íntegras y en original al Juzgado, sin perjuicio de la transcripción mecanográfica efectuada ya por la policía, ya por el Secretario Judicial, ya sea esta íntegra o de los pasajes más relevantes, y ya esta selección se efectúe directamente por el Juez o por la Policía por delegación de aquél, pues en todo caso, esta transcripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas, y su validez descansa en la existencia de la totalidad de las cintas en la sede judicial y a disposición de las partes".
Respecto a las intervenciones que se identifican como correspondientes al sumario 15/02 se alega por los recurrentes falta de motivación, y que no se exteriorizan los datos objetivos de convicción de la decisión judicial. En concreto se dice, que en todos los casos se utiliza idéntico impreso, independientemente de la persona a que se refiere, no se ofrece dato alguno de investigación previa, vigilancia o cualquier otra diligencia, lo que tampoco se ofrece en las solicitudes policiales, lo que determinará la nulidad de las intervenciones y de las pruebas que de ellas se derivan.
3. La alegación de los recurrentes sobre falta de motivación de los autos autorizantes no puede ser compartida. Para analizar la motivación concreta con referencia a los teléfonos y personas que se significan por los recurrentes es preciso señalar lo siguiente: la denominada pieza de SEGI está formada por acumulación de diversas Diligencias Previas, las 172/01, 173/01, 174/01, 175/01, 177/01, 321/01, 431/01, 14/02 y 15/02, todas ellas del Juzgado Central de Instrucción nº 5. Ello justifica las -digamos- "especiales características" materiales de configuración de la identificada como pieza SEGI. Así el Tomo I acoge las Diligencias Previas 172/01 y 173/01, relativas a la solicitud de intervención telefónica de los números NUM014 y NUM006 , relativos a Remedios e Fermín . En fecha 26 de marzo de 2001 se dirige la solicitud al Juzgado en la que se hace constar que "tras la actuación judicial contra la organización juvenil JARRAI-HAIKA en el marco de las Diligencia 157/99 de ese Juzgado, se ha tenido conocimiento del intento de sustituir a los responsables detenidos en el curso de las mismas con algunos otros que hasta ese momento ocupaban un segundo escalón... Entre las personas de las que se tiene constancia que están asumiendo el liderazgo de la organización se ha identificado a Remedios , por lo que se solicita la iniciación de un procedimiento específico y distinto de las Diligencias 157/99, que permita determinar ese intento de persistencia en las actividades desarrolladas". Ello con respecto al teléfono cuya titularidad corresponde a Camila , madre de Remedios .
El Auto de 24 de abril de 2001 que autoriza la intervención, folio 14 Tomo I pieza separada SEGI, contiene en los hechos probados una concreta referencia a las Diligencias 157/99 en las que se investigan las actividades de HAIKA, antes JARRAI, instruidas por el mismo Juzgado. Lo que supone la remisión al conocimiento de todas las diligencias practicadas en aquél. Remisión que permite sustentar la constatación de datos por el Instructor que aconsejan la medida limitativa del derecho. Por ello esa idéntica remisión a las Diligencias 157/99 se produce en todas las solicitudes de intervenciones telefónicas, sin que ello signifique, como hemos visto, falta de motivación. Lo mismo ha de decirse respecto de la intervención del NUM006 de Fermín , folios 165 y 172.
El Tomo II de la pieza de SEGI contiene las Previas 174/01 y 175/01, referentes a las intervenciones de los teléfonos NUM012 de Jorge , folios 281 y 293, y, NUM015 , folio 449. Y teléfono NUM008 de Luis Alberto , folios 461 y 470.
En el Tomo III están acumuladas las Diligencias 176 y 177/01, en el marco de las Previas 176/01 se interviene el número NUM016 referente a Alonso , folio 626 y 638. En el marco de las Previas 177/01 se autorizan las intervenciones de tres teléfonos NUM009 , NUM017 y NUM018 , folio 804 y 792.
En el Tomo IV de la pieza de SEGI, están acumuladas las Diligencias Previas 321, 373 y 376/01. Al folio 991 consta Auto de 14 de agosto de 2001, dictado en las Diligencias Previas 321/01 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 , dictado en relación con unas intervenciones telefónicas, resolución en la que se recogen como hechos "concretas actividades dirigidas a la reconstrucción de JARRAI-HAIKA bajo otra denominación, teniéndose conocimiento de su denominación como SEGI y de la realización de presentaciones públicas y utilización de locales". En el marco de esas Diligencias 321/01, en fecha 26 de octubre de 2001, se solicita la intervención del teléfono NUM010 folios 1045 a 1048, en el que se dice: "como resultado de las investigaciones practicadas hasta el momento se ha tenido conocimiento de la celebración de un acto de masas desarrollado en fecha 24 04 01, del que ya se dio cuenta oportuna a V.I. en escrito de 24 04 01 en el que Juan Ignacio , Juan Pedro y la ciudadana francesa Fátima , se presentaban como responsables de la nueva estructura de la organización juvenil JARRAI-HAIKA en un principio denominada EUSKAL GAZTE BILGUNEA/PUNTO DE ENCUENTRO DE LA JUVENTUD VASCA. Desde finales del pasado mes de junio, esta estructura ha sido redenominada como SEGI/SEGUIR, iniciándose un proceso de presentaciones públicas descentralizadas en todas y cada una de las localidades de la Comunidad Autónoma del País Vasco, Comunidad Foral de Navarra y Departamento Administrativo francés de Pyrinnes Atlantiques, y cuya duración está prevista hasta el mes de octubre. En la puesta en marcha de la nueva organización SEGI en Vizcaya, se ha comprobado la participación activa, como responsables del "herrialde" de Vizcaya de Alejandro y Paulino Para el desarrollo de las actividades orgánicas en Vizcaya, la nueva organización SEGI ha comenzado a utilizar un inmueble alquilado y sito en la calle Sendeja de Bilbao". La titularidad del teléfono es de Alde Zaharreko Emakumeen Taldea. El auto autorizante acoge el contenido de la solicitud, folio 1051.
En el Tomo V de la pieza de SEGI, están acumuladas las Diligencias Previas 14/02 y 15/02. En los folios 1366 y siguientes obra la solicitud de intervención del teléfono NUM011 el 3 de octubre de 2001, utilizado por Domingo . Se dice en la solicitud: "Por la Unidad Provincial de Información de la Comisaría Provincial de Vitoria, se viene investigando a personas vinculadas con la organización juvenil radical SEGI sustituta de la ilegalizada y afín organización HAIKA, y cuya principal misión es el aglutinamiento y reorganización del mayor número de simpatizantes y militantes del entorno del MLNV, en esta provincial alavesa para instruirles y utilizarlos en los fines e intereses del entorno radical, entre los que se encuentra la comúnmente llamada Kale Borroka, primer escalón y pilar básico de apoyo de los objetivos terroristas de ETA y su entorno político y por lo que en su día se acordó la apertura de Diligencias 177/01. De las investigaciones practicadas al día de la fecha se ha podido determinar el estrecho vínculo con dicho entorno radical del llamado Domingo , alias Santo , el cual de las actuaciones e investigaciones practicadas, pudiera estar presuntamente integrado en un Grupo Y de apoyo a ETA, con diversas participaciones en actos de violencia contra bienes personales y empresariales, entre los que destaca su presunta participación en el sabotaje contra el edificio de Telefónica en la localidad de Salvatierra en octubre pasado".
4. Se aduce, igualmente, por los recurrentes la falta de control judicial de las intervenciones judiciales. La afirmación tampoco puede ser compartida. El Juez tuvo conocimiento del contenido de las conversaciones interceptadas antes de autorizar las prórrogas. En el Tomo I de la Pieza de SEGI, Diligencias Previas 172/01 y 173/01, consta en el folio 53, Auto de 10 de julio de 2001 en el que se constata la aportación de las cintas que contienen las grabaciones con interés para la investigación. Resolución en la que se acuerda "formar pieza separada, que se encabezará con testimonio del presente y se formará con desglose de todos los folios referentes a la entrega en este Juzgado de las cintas que contienen las grabaciones de los teléfonos intervenidos en las presentes actuaciones, así como las transcripciones y traducciones aportadas y que se aporten, en su caso, por la Unidad policial encargada de la investigación. Idéntica resolución se dicta en las Previas 173/01 el 5 de octubre de 2001, folio 248. En el Tomo II, Diligencias Previas 174/01, se dicta en fecha 11 de diciembre de 2001 auto de idéntico contenido a los anteriores, en cuanto a la constatación de aportación de cintas y transcripciones y su unión a la pieza separada, folio 403. Y en el folio 575 a 599, con referencia a las Previas 175/01, consta la aportación de soportes originales de cintas, 100 en total, referentes a las intervenciones telefónicas autorizadas en esas Diligencias, la del NUM008 de Luis Alberto . En el Tomo III, referente a la intervención del teléfono NUM019 , consta a los folios 740, 748 y 767 la aportación de 90 cintas, soporte original. En el Tomo IV, consta a los folios 1078 auto acordando la unión de cintas a la pieza separada, referente a las Previas 321/01 , e idéntica resolución en relación a las Previas 373/01 al folio 1207. En relación a las intervenciones acordadas en las Previas 376/01, consta a los folios 1308, 1318, 1319 y 1320 la aportación de 6 cintas originales. Y finalmente en el Tomo V, consta en relación a las intervenciones telefónicas acordadas en las Previas 431/01, números NUM011 y NUM020 , auto de 18 de enero de 2002 acordando la unión de las cintas a la pieza separada. Folio 1430 y la aportación de cuatro cintas. En relación a las intervenciones acordadas en las Previas 14/02, números NUM021 , NUM022 , consta igualmente al folio 1524, auto acordando la unión a la pieza separada de las cintas aportadas. Y en relación a las intervenciones acordadas en las Previas 15/02, número NUM023 , idéntica resolución en fecha 4 de marzo de 2002 de aportación a pieza separada, folio 1564.
De todo ello resulta que se sigue una pieza en la que obran las resoluciones judiciales, la pieza de SEGI a la que se acumulan todas las Previas antes identificadas, y otra pieza separada de SEGI en el que se constata la aportación de cintas y transcripciones. Cintas y transcripciones cuyo conocimiento se pone a disposición judicial y que permite afirmar el control judicial de las medidas limitativas acordadas. Y consecuencia de ello es que el juzgado controló las medidas limitativas del derecho, y que no tiene justificación esa "aparición sorpresa de cajas" de la que se habla por los recurrentes. Pues que existía esa pieza separada a su vez de la separada de SEGI era conocido por los ahora recurrentes, pues así constaba en las Diligencias Previas que se acumularon y dieron lugar a la pieza separada de SEGI. A lo que ha de añadirse que la audición de las cintas correspondientes fue solicitada por el Fiscal y consta diligencia extendida por la Secretaría en el rollo, Tomo VII, en la que se constata que las grabaciones contenidas en las correspondientes cintas, propuestas como medio de prueba por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, se corresponden fielmente con los originales que se relacionan. Concretándose los pasajes en la calificación definitiva del Ministerio Fiscal.
5. Por lo que se refiere a la intervención del teléfono 944335580, sede de HAIKA en Vizcaya, se alega por los recurrentes su nulidad por falta de motivación y falta de control judicial.
El contenido de la solicitud policial de intervención telefónica ha de ser puesto en relación con el contenido del informe elaborado por la UCI sobre JARRAI en mayo de 1999 y que está en el origen de todas las intervenciones telefónicas acordadas en el sumario 18/01, así como en los informes sobre vigilancias de las sedes, ratificado en el juicio oral, obrante en los Tomos 1 al 12 que no está incorporado en las piezas de intervenciones telefónicas, sino en el propio sumario, si bien el propio oficio policial se remite a él, folio 414, Tomo I de la pieza separada de intervenciones telefónicas.
La prórroga de esta intervención es solicitada en fecha 3 de marzo de 2000, folio 564, Tomo II de la pieza separada de intervenciones; y a la solicitud se acompañan transcripciones, en fecha 4 de abril y se acompañan transcripciones, folios 657 y siguientes, 5 de mayo; a la que se une informe, folio 744, y transcripciones, 11 de julio al que se acompaña informe y transcripciones, folios 849 y siguientes del Tomo II, 31 de octubre; se acompaña informe, folio 1032, Tomo III, 4 de enero; se aporta informe y transcripciones, folios 1193 y siguientes, 7 de febrero; se acompaña informe y transcripciones, folios 1290 y siguientes, 6 de marzo de 2001; acompañándose informe y transcripciones, folios 1383 y siguientes. La intervención cesa el 12 de marzo de 2001, folio 1446 y siguientes del Tomo III.
6. Ha existido control judicial de la medida. Como dice la sentencia de 22 de junio de 2005, nº 864/2005 (y en el mismo sentido las SSTS 1313/2000 begin_of_the_skype_highlighting              1313/2000      end_of_the_skype_highlighting de 21-7 y 705/05 de 6-6 ): "Al respecto debe distinguirse entre lo que puede constituir una posterior prueba (como son las grabaciones, sus transcripciones y la certificación de que éstas concuerdan con aquellas) y las actuaciones judiciales dirigidas a controlar la medida limitativa adoptada, pues en este caso -es decir, a los solos efectos de control- puede bastar con unas transcripciones (parciales) que le permitan conocer la marcha de la intervención, sin perjuicio, de que si observara alguna circunstancia que exigiera un mayor control o un control más completo, el Juez debe proceder a oír las cintas grabadas o a examinar sus transcripciones debidamente certificadas".
Plantean también los recurrentes el tema de los llamados escuchados por azar, respecto de los que el Juzgado no habría acordado la medida, y en concreto la identificación de personas relacionadas con la misma infracción objeto de investigación, estimando que es precisa la ampliación subjetiva de la autorización de intervención telefónica.
Sin embargo, ya la STS de 3 de diciembre de 1999, nº 1715/1999 begin_of_the_skype_highlighting              1715/1999      end_of_the_skype_highlighting , en un supuesto en que se alegaba la inexistencia de referencia a las personas afectadas por la medida, en cuanto a las observaciones de sus conversaciones a través de un teléfono intervenido, decía: "si la intervención jurisdiccional de las comunicaciones telefónicas realizadas desde un determinado aparato se realiza cumpliendo debidamente las exigencias legales y constitucionales, su resultado puede ser utilizado como prueba de cargo contra todos los interlocutores, incluidos aquellos otros intervinientes en las operaciones delictivas con quienes se mantengan conversaciones desde el referido teléfono, aún cuando no figuren identificados como afectados directamente por la medida en la resolución judicial, pues la propia naturaleza de la intervención determina que afecte no sólo al titular del aparato sino también a sus interlocutores y no puede exigirse al Órgano Jurisdiccional visión profética para anticipar e identificar a estos con anterioridad a que las propias conversaciones hayan tenido lugar".
Por su parte, la STS nº 705/2005, de 6 de junio , recuerda que "como precisa la reciente sentencia de esta Sala Segunda de 11.4.2005 , una cosa es el caso de los interlocutores escuchados "por azar" en calidad de "partícipes necesarios" de una conversación telefónica registrada por las autoridades, y otra distinta cuando sobre la base de una conexión existente, objetivamente manifestada, la persona titular del teléfono se relaciona con terceros que participan en los hechos investigados, aún cuando su identidad sea conocida como consecuencia de las escuchas telefónicas, de forma que pueda apreciarse razonablemente la conexión entre el sujeto o sujetos que van a verse afectados por la medida y el delito investigado, como sucede en el presente caso".
Para la STS 16/2001 de 22.1 la "intervención telefónica requiere que la medida sea necesaria, proporcionada y motivada. Si estos requisitos se cumplen carece de relevancia que la medida haya sido dispuesta en unas diligencias en las que los recurrentes no eran perseguidos... los hallazgos casuales no carecen de validez como prueba, cuando han sido obtenidos de una manera jurídicamente no objetable". Sentencia esta que recoge la doctrina ya sentada con mayor amplitud en la STS 1313/2000 begin_of_the_skype_highlighting              1313/2000      end_of_the_skype_highlighting de 21-7; al precisar que "en el derecho penal europeo, la regla que rige al respecto viene a establecer que si los hallazgos casuales fueron obtenidos en condiciones en las que se hubiera podido ordenar la interceptación de las comunicaciones telefónicas, la utilización de los mismos en otra causa no vulnera ningún derecho. El parágr. 100 b) de la Ordenanza procesal penal alemana (StPO) prevé una autorización expresa en este sentido y el Código de procedimientos penales italiano, que excluye en principio la utilización en otro proceso, admite, sin embargo, una excepción para los casos de delitos de cierta gravedad que contempla el art. 389 CPrP (ver art. 270 del mismo código ). Por lo tanto la utilización de estos hallazgos casuales pudieron ser utilizados en la presente causa".
Y la misma STS nº 705/2005 , revela la irracionalidad que supondría la imposibilidad de intervenir las llamadas telefónicas de ese tercero, "al que le bastaría comunicar desde un teléfono público con la persona cuyo teléfono estuviera intervenido, para evitar que esas conversaciones grabadas, que si podrían utilizarse contra su interlocutor, no pudieran serlo contra el mismo".
Como apunta el Ministerio Fiscal, la doctrina expuesta es aplicable a las concretas personas a que se refiere el recurrente, Ana María e Pedro Enrique , intervención del teléfono 944335580 . Raúl , María Antonieta , Paulino , Fermín , Serafin , en relación a los teléfonos intervenidos en el sumario 15/02. No debiéndose olvidar que se trataba de presuntas sedes de las organizaciones investigadas.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado, sin perjuicio de lo que digamos con relación a cada uno de los recurrentes al examinar los motivos concretos (decimoséptimo a cuadragésimo primero), sobre presunción de inocencia o tutela judicial efectiva por ellos formulados.
DÉCIMO.- En noveno lugar el recurso se ampara en el art. 849.1 LECr . por inaplicación del art. 579 LECr ., dada la falta de disposición para las partes de las cintas originales de las observaciones telefónicas.
El motivo incide en la falta de control judicial ya expuesta en el motivo anterior, pero ahora planteada desde la perspectiva de legalidad ordinaria.
El Tribunal a quo, en el fundamento jurídico quinto de su sentencia con todo detalle precisa que: "las audiciones practicadas en el plenario respecto de cada uno de aquellos teléfonos, con expresión de las cintas magnetofónicas que sirvieron de soporte "audio" a aquellas audiciones, del periodo que abarca la habilitación judicial de la escucha autorizada y del lapso que comprenden las conversaciones registradas."
Y especifica que: "Por medio del teléfono 944335580 (cintas números 7, 8, 9 y 11), se registraron y oyeron en el plenario veintitrés conversaciones entre el 11-5-00 y el 9-10-00, siendo así que el Auto habilitante inicial es de 10-05-00 (f. 720 , T. II de escuchas) y se producen sucesivas prórrogas hasta el 12-3-01 (f. 1. 321, Tomo III de escuchas).
Por el teléfono 943-552695 begin_of_the_skype_highlighting              943-552695      end_of_the_skype_highlighting (cintas números 1, 2, 3, 4 y 5), se registraron y oyeron en el plenario treinta y seis conversaciones en un periodo que va desde el 1-9-99 hasta el 10-10-00, siendo así que el Auto habilitante inicial es de 25-8-99 y se producen sucesivas prórrogas hasta el 11-10-00 (folios 71 a 951, T. I de escuchas).
Por conducto del teléfono NUM006 (cinta nº 25) se registró y oyó en el plenario una conversación celebrada el 14-8-01, siendo así que el Auto habilitante inicial es de 24-4-01 (f. 177 , T.I de las diligencias previas 173/01, acumuladas al Sumario Ordinario 15/02 por Auto de 6-3-02, folio 157 , T. I.), con sucesivas prórrogas hasta el 13-9-01.
A través del teléfono NUM004 (cinta nº 22) se registraron y oyeron en el plenario 16 conversaciones telefónicas celebradas en el periodo que va desde el 5-10-01 hasta el 27-12-01, siendo así que el Auto habilitante inicial es de fecha 20-9-01, con prórrogas sucesivas hasta el 27-XII-01 (folios 1.167 y 1.199, T. IV de escuchas).
Por conducto del teléfono NUM005 (cinta nº 7) se registraron y oyeron en el plenario dos conversaciones, una el 13-7-00 y otra el 18-9-00, siendo así que el Auto habilitante inicial es de 3-7-00 (folio 793 , T. II de escuchas), con prórrogas consecutivas hasta el 12-3-01 (folio 1.321, T. III de escuchas).
A través del teléfono NUM009 (cinta nº 26) se registraron y oyeron en el plenario tres conversaciones celebradas entre el 23-10-01 y el 8-1-02, siendo así que el Auto habilitante inicial es de 24-4-01 (folio 804 , T. III de escuchas), con prórrogas sucesivas hasta el 26-III-02 (folio 969, T. III de escuchas).
Por medio del teléfono NUM011 (cinta nº 27) se registraron y oyeron en el plenario siete conversaciones celebradas entre el 18-12-01 y el 7-2-02, siendo así que el Auto inicial habilitante es de 26-9-01 (folio 1.377 , T. V de escuchas), con consecutivas prórrogas hasta el 25-2-02 (folio 1.442, T. V de escuchas).
Por conducto del teléfono NUM010 (cintas nº 23 y 24) se registraron y oyeron en el plenario seis conversaciones celebradas entre el 17-12-01 y el 23-1-02, siendo así que el Auto habilitante es de 10-12-01 (diligencias Previas 231/01, folio 1.078 , T. IV, acumuladas por Auto de 6-3-02 ), con prórroga hasta el 15-2-02.
A través del teléfono NUM012 (cinta nº 19 A), se registraron y oyeron en el plenario doce conversaciones desde el 19-6-01 hasta el 30-10-01, siendo así que el Auto inicial habilitante es de 24-4-01 (folio 293 , T. II de escuchas) con prórrogas consecutivas hasta el 22-11-01 (folio 370, mismo Tomo).
Por medio del teléfono NUM007 (cinta nº 19 B) se registraron seis conversaciones entre el 25- 10-01 y el 3-1-02, siendo así que el Auto inicial habilitante es de 19-10-01 (folio 375 , T. II de escuchas), con consecutivas prórrogas hasta el 28-1-02 (folio 413, mismo Tomo).
Y por conducto del teléfono NUM008 (cinta nº 18) se registraron y oyeron en el plenario nueve conversaciones en un periodo que va desde el 26-4-01 hasta el 5-11-01, siendo así que el auto inicial habilitante es de 24-4-01 (T. II, folio 473 de escuchas), con prórrogas sucesivas hasta el 22- 11-01".
A pesar de lo dicho por los recurrentes, sí consta acreditada en autos la aportación de las cintas masters correspondientes a la grabación de la conversaciones telefónicas intervenidas.
En los escritos de conclusiones provisionales, tanto del Ministerio Fiscal (fº 862) como de la acusación popular (fº 1003), se solicitaba como prueba la audición de las cintas "que deberán estar a disposición de la sala conforme al art. 688 LECr . al inicio de las sesiones de la vista oral del juicio".
Por auto de 2-2-05, fº 1826 y ss (T. VI del Rollo) se admitió esta prueba pero exigiendo a las partes proponentes "que deberán concretar en el plazo de tres días, los números de teléfonos, cintas, pasos, días y horas de aquellas conversaciones cuya audición solicitan".
En acatamiento del requerimiento, se aporta por el Fiscal relación de conversaciones cuya audición interesa, relacionadas por procesados (fº 7229 a 7256, T. VI), y escrito de 15-2-05 (segunda página del no foliado T. VII) en el que se hace constar que: " para facilitar la práctica de la prueba documental consistente en la audición de las conversaciones telefónicas propuestas aporta legajo con la indicación de las observaciones propuestas, en el que se indica el original master, cara y paso a que obedece cada una de las conversaciones cuya audición se solicita; en dicho legajo, se incluye la transcripción de dichas conversaciones, para facilitar en su caso la adveración de su correspondencia con el castellano por el intérprete; treinta cintas de audio en las que individualizadamente se recogen las conversaciones que, referidas a cada uno de los procesados, son de interés para la acusación pública; ...y se propone a fin de simplificar el trámite de audición de las conversaciones telefónicas que por el Secretario de la Sección se expida certificado de correspondencia de las grabaciones aportadas con los originales contenidos en las cintas master, las caras y pasos que se indican en el legajo que acompaña a las cintas."
Seguidamente consta en el Rollo (mismo Tomo) diligencias, de fechas 16, 23, 24, 25 de febrero, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10 de marzo de 2005, extendidas por el Secretario del Tribunal certificando que la grabación contenida en cada una de las cintas propuesta como medio de prueba, se corresponde fielmente con los originales que relaciona.
Y en el acta de la Vista del juicio oral, sesión de 5 de abril (fº 35, T. II), al inicio de la práctica de la prueba documental, obra que por el Sr. Secretario se hace constar "que la persona que le entregó las cintas fue el Ministerio Fiscal el día 15 de feb y hay diligencia de constancia, y están custodiadas desde entonces en su despacho bajo llave y da fe pública aportando por escrito de que cada una de las cintas se corresponde con el original master y están constatadas por el secretario y el perito intérprete que se corroboran con las transcripciones. Se le entregan 29 cintas en soporte casete, están individualizadas para cada uno de los procesados. No se entregan en formato Web. Solo da fe de que las transcripciones de los folios corresponde con lo que contiene las cintas y de la correspondencia de dichas copias con sus originales master".
Y en la misma acta (fº 36) consta que comparecen los intérpretes de euskera nº NUM112 y NUM141 y se procede a la audición de las cintas. Así como también, que en las sesiones de 6, 7, 8-4-05 (fº 48 a 59) prosigue la audición hasta su finalización, efectuándose alguna corrección de frase por los intérpretes y alguna observación de las defensas sobre la inclusión de las cintas entre las propuestas por las acusaciones.
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado, sin perjuicio de lo que digamos con relación a cada uno de los recurrentes al examinar los motivos concretos (decimoséptimo a cuadragésimo primero), sobre presunción de inocencia o tutela judicial efectiva por ellos formulados.
UNDÉCIMO.- El motivo décimo se ampara en el art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 24 CE , y con el art. 9.3 CE con respecto a las actas de las vigilancias efectuadas sobre las sedes de Jarrai, Aika, y Segi, bien por ser consecuencia de observaciones telefónicas, bien por no existir las actas, bien por no haber sido introducidas válidamente en el juicio oral.
En cuanto al primer extremo el mismo ha de ser rechazado. Como se ha expuesto con relación a los dos motivos anteriores, las intervenciones telefónicas han superado los requisitos que suponen el filtro constitucional sobre su validez, pudiendo haber sido su contenido valorado lícitamente por el Tribunal, no acarreando la nulidad refleja de prueba alguna, sin perjuicio de lo que digamos con relación a cada uno de los recurrentes al examinar los motivos concretos (decimoséptimo a cuadragésimo primero), sobre presunción de inocencia o tutela judicial efectiva por ellos formulados.
Y en cuanto al resto de las objeciones basadas en la inexistencia de las correspondientes actas o su falta de debida introducción en el juicio oral, debe tenerse presente, en primer lugar, que cuando la sentencia recurrida incluye entre el material probatorio analizado las vigilancias, al respecto precisa la misma que: "los peritos han expuesto que se hicieron vigilancias sobre las sedes de tales organizaciones dirigidas por ellos como encargados de los servicios, tales afirmaciones se someten a contradicción en la vista oral del juicio y son susceptibles de valoración. (Actas de vigilancia a los folios 1569 a 1645. Informe sobre SEGI/SEGUIR y su carácter sustitutivo respecto de JARRAI-HAIKA. Referencia de la UCI 200200006692 de 6 de marzo de 2002, firmado por los inspectores NUM024 y NUM025 . A los folios 4995 a 5003 y 5007 a 5012, 5015 y 5170 a 5172 figuran las actas de ratificación de los informes y vigilancias)".
Y cuando por el Tribunal a quo se individualiza la prueba existente para cada uno de los procesados en el fundamento jurídico sexto, se hace referencia directa a la existencia del dispositivo de vigilancia:
Así, en la pág. 75: "El día 8 de febrero de 2002, el dispositivo de vigilancia establecido en la Plaza de la Virgen Blanca, de Vitoria, durante una convocatoria de "jornada de lucha" por SEGI, en protesta por la suspensión de sus actividades identificó como organizadores de la manifestación a Luis Enrique , Raúl , Ángel , Juan María y Manuel , quienes posteriormente se dirigieron hasta la sede de dicha organización en Vitoria, sita en la calle Correría número uno."
En la pág. 79: "Además, el día 11 de enero de 2002 y con ocasión de una manifestación convocada por SEGI, se identificaron a los responsables de ésta, convocantes de aquella, Luis Enrique , Domingo Y Juan María , quienes impartieron directrices a los asistentes.
El día 30 de enero de 2002 tuvieron una reunión en la sede de SEGI de Vitoria sita en la calle Correría número uno, permite identificar accediendo a la misma a Domingo , quien abre la puerta de acceso con llave propia, Serafin y Juan María ".
En las págs. 81 y 82 obra que: "El día 18 de julio de 2001, el dispositivo de vigilancia mantenido sobre la "herriko taberna" denominada "AITZAGA", sita en la calle Irazu número nueve, de la localidad de Usurbil (Guipúzcoa), lugar donde se ha convocado una reunión de responsables de SEGI, se identificó accediendo a la misma a Franco , Julieta , María Antonieta , Alejandro , Augusto , Alberto , Marco Antonio , Pedro Francisco , Luis Enrique y Paulino .
El día 21 de diciembre de 2001, el dispositivo de vigilancia establecido sobre el restaurante "ARANDIA", sito en la Plaza de Santa Teresa, de Bilbao, lugar donde se ha convocado una reunión de responsables SEGI, se identifica accediendo al mismo a Franco , Julieta , María Antonieta , Juan Pablo , Soledad , María Inés , Jesús , Víctor , y Luis Francisco ".
En la pág. 85: "El 18 de julio de 2001, en la "Herriko Taberna" AITZAGA en c/ Irazu 9 de Usurbil (Guipúzcoa), tiene lugar una reunión de responsables de SEGI en la que intervienen, Franco , Julieta , los imputados María Antonieta , Alejandro , Augusto (en paradero desconocido), Alberto (en paradero desconocido), Luis Enrique , Paulino .
El día 25 de octubre de 2001 el dispositivo de vigilancia mantenido sobre la sede de SEGI en Bilbao, en la calle Sendeja número cuatro, piso primero derecha, permite identificar a Alejandro y a Paulino cuando, momentos antes de la celebración de una reunión, acceden a dicho inmueble, haciendo uso cada uno de ellos de llave propia.
El 19 de febrero de 2002, se constató una reunión orgánica de SEGI, en la "Herriko Taberna" de la localidad de Beasain (Guipúzcoa) sita en la calle Naguria, 10, y, a la que acuden, entre otros, los responsables de SEGI, imputados en esta causa: Alejandro , Juan Ignacio , (en paradero desconocido), Augusto (en paradero desconocido), Alonso (en paradero desconocido) y Paulino ".
En la pág. 86: "El dispositivo de vigilancia establecido sobre la "herriko taberna" de la calle Ronda, de Bilbao, lugar previsto para la reunión, permite identificar al responsable de SEGI, Paulino , como la persona que, el día 19 de diciembre de 2001, asiste a dicha reunión de "coordinación de la IZQUIERDA ABERTZALE".
En las págs. 87 a 89: "El día 18 de julio de 2001, el dispositivo de vigilancia mantenido sobre la "herriko taberna" denominada "AITZAGA", sita en la calle Irazu número nueve, de la localidad de Usurbil (Guipúzcoa), lugar donde se ha convocado una reunión de responsables de la organización SEGI/SEGUIR, se identifica accediendo a la misma a Franco , Julieta , María Antonieta , Alejandro , Augusto , Alberto , Marco Antonio , Pedro Francisco , Luis Enrique y Paulino .
El día 11 de enero de 2002, el dispositivo de vigilancia establecido en la Plaza de la Virgen Blanca, de Vitoria, con ocasión de una convocatoria de manifestación por SEGI, permite identificar como organizadores de la misma a Luis Enrique , Domingo y Juan María , quienes imparten directrices a los asistentes.
El día 23 de enero de 2002 el dispositivo de vigilancia establecido sobre la sede de SEGI en Vitoria, sita en la calle Correría número uno, permite identificar accediendo a la misma a Luis Enrique , quien abre la puerta con llave propia.
El día 8 de febrero de 2002, el dispositivo de vigilancia establecido en la Plaza de la Virgen Blanca, de Vitoria, con ocasión de una convocatoria de "jornada de lucha" por la organización juvenil SEGI/SEGUIR, en protesta por su declaración judicial de ilegalidad, permite identificar como organizadores de la manifestación a Luis Enrique , Raúl , Ángel , Juan María y Manuel , quienes posteriormente se dirigen hasta la sede de dicha organización en Vitoria, sita en la calle Correría número uno".
En la pág. 95: "En fecha 25.01.2002, el dispositivo de vigilancia establecido sobre la sede de la SEGI en San Sebastián, sita en la calle Virgen del Carmen número veintiocho, bajo, permite identificar accediendo a la misma a Jorge , quien, a las 09:52 horas, lo hace abriendo la puerta con llave propia, a Luis Alberto , a las 10:30 horas, a Antonieta , quien lo hace a las 11:00 horas abriendo la puerta con llave propia, a Augusto , a las 11:20 horas, y a Alonso , a las 16:35 horas".
En la pág. 100: "El día 18 de julio de 2001, en la "Herriko Taberna" AITZAGA en c/ Irazu 9 de Usurbil (Guipúzcoa), tiene lugar una reunión de responsables de SEGI en la que intervienen, Franco , Julieta , los imputados María Antonieta , Alejandro , Augusto (en paradero desconocido), Alberto (en paradero desconocido), Luis Enrique , Paulino .
El día 25 de octubre de 2001 el dispositivo de vigilancia mantenido sobre la sede de la organización SEGI/SEGUIR en Bilbao, en la calle Sendeja número cuatro, piso primero derecha, permite identificar a Alejandro y a Paulino cuando, momentos antes de la celebración de una reunión, acceden a dicho inmueble, haciendo uso cada uno de ellos de llave propia".
En las págs. 101 y 102: "Los seguimientos a que fue sometido Juan María acreditan también su relación con SEGI:
El día 11 de enero de 2002, el dispositivo de vigilancia establecido en la Plaza de la Virgen Blanca, de Vitoria, con ocasión de una convocatoria de manifestación por la organización juvenil SEGI/SEGUIR, permite identificar como organizadores de la misma a Luis Enrique , Domingo y Juan María , quienes imparten directrices a los asistentes.
El día 30 de enero de 2002, el dispositivo de vigilancia establecido sobre la sede de la organización juvenil SEGI/SEGUIR en Vitoria, sita en la calle Correría número uno, permite identificar accediendo a la misma a Domingo , quien abre la puerta de acceso con llave propia, Serafin y Juan María .
El día 8 de febrero de 2002, el dispositivo de vigilancia establecido en la Plaza de la Virgen Blanca, de Vitoria, con ocasión de una convocatoria de "jornada de lucha" por la organización juvenil SEGI/SEGUIR, en protesta por su declaración judicial de ilegalidad, permite identificar como organizadores de la manifestación a Luis Enrique , Raúl , Ángel , Juan María y Manuel , quienes posteriormente se dirigen hasta la sede de dicha organización en Vitoria, sita en la calle Correría número uno".
En las págs. 104 y 105: "Los seguimientos efectuados sobre su persona acreditan su relación con la sede de SEGI en la calle Correría de Vitoria:
El día 21 de enero de 2002 el dispositivo de vigilancia establecido sobre la sede de SEGI en Vitoria, sita en la calle Correría número uno, permite identificar accediendo a la misma a Serafin , quien abre la puerta con llave propia.
El día 30 de enero de 2002, el dispositivo de vigilancia establecido sobre la sede de SEGI en Vitoria, sita en la calle Correría número uno, permite identificar accediendo a la misma a Domingo , quien abre la puerta de acceso con llave propia, Serafin y Juan María ".
Y en las págs. 108 y 109: "Los seguimientos efectuados sobre su persona acreditan su relación con la sede de SEGI en Hernani:
En fecha 25.01.2002, el dispositivo de vigilancia establecido sobre la sede de la SEGI en San Sebastián, sita en la calle Virgen del Carmen número veintiocho, bajo, permite identificar accediendo a la misma a Jorge , quien, a las 09:52 horas, lo hace abriendo la puerta con llave propia, a Luis Alberto , a las 10:30 horas, a Antonieta , quien lo hace a las 11:00 horas abriendo la puerta con llave propia, a Augusto , a las 11:20".
Consta en el acta del juicio oral que en la sesión de 22-3-05 (fº 517 y ss) comparecieron los peritos de la UCI de la Policía Nacional, funcionarios núms. NUM026 , NUM025 y NUM024 , interviniendo en las sucesivas sesiones hasta la de 31 de marzo inclusive (fº 612), ratificando los informes (fº 5015) que elaboraron, las vigilancias en que participaron (fº 4995, respecto de la de 6-3-02), y explicando las actividades investigadoras que llevaron a cabo, sometiéndose tanto a las preguntas de las acusaciones como de las defensas, sobre cada uno de los acusados.
En concreto figura en el acta que: "se les exhibe los informes que realizaron a los folios 180 y ss del Tomo I. Reconocen y ratifican. Folios 6754 a 6770. Reconocen y ratifican. Folios 10257 a 10981. Reconocen y ratifican. Folios 12009 a 12306. Reconocen y ratifican. Folios 12438 a 12461. Reconocen y ratifican. Folios 12953 y ss. Reconocen y ratifican. Folios 13066 y ss. Reconocen y ratifican. Folios 13470 a 13767. Reconocen y ratifican. Folio 13073 del Tomo 41. Reconocen y ratifican. Folios 14537 y ss. Reconocen y ratifican. Folios 14655 a 15095. Reconocen y ratifican. Folios 127 y ss. Reconocen y ratifican. Folio 1569. Reconocen y ratifican. Folio 2438. Reconocen y ratifican. Folios 3076 a 3107. Reconocen y ratifican. Folios 4031 y ss. Reconocen y ratifican. Folio 4388. Reconocen y ratifican. Folios 4509 a 4931. Reconocen y ratifican. Folios 5019 y ss. Reconocen y ratifican. Folios 7275 a 7423. Reconocen y ratifican. Folios 7424 y ss. Reconocen y ratifican. Folio 7431. Reconocen y ratifican".
Es cierto, por tanto, que no comparecieron en la Vista del juicio oral todos los funcionarios del CNP que participaron en los seguimientos y vigilancias, pero no puede olvidarse que en las actuaciones sumariales (Sº 15/02, antes DP 172/01), obran las ratificaciones de todos ellos de lo actuado al T VI, del siguiente modo:
- PN NUM027 (fº 4.971) respecto de actas de 16-5-01, 5-10-01 (aunque se aclara que realmente corresponde al 6-11-01).
- PN NUM028 (fº 4.972), actas de 22-6-01 y 15-12-01.
- PN NUM029 (fº 4974), actas de 5-10-01, 11-11-01, 19-1-02.
- PN NUM030 (fº 4975), actas de 22-6-01, 5-10-01, 13-10-01.
- PN NUM031 (fº 4976), actas de 13-10-01, 11-11-01, 15-12-01, 19-1-02.
- PN NUM032 (fº 4977), acta de 11-11-01.
- PN NUM033 (fº 4978), actas de 22-6-01, 19-1-02.
- PN NUM034 (fº 4979), actas de 16-5-01, 19-1-02.
- PN NUM035 (fº 4983), actas de 22-11-01, 28-1-02, 30-1-02, 1-2-02.
- PN NUM036 (fº 4984), actas de 25-7-1, 22-11-01, 22-1-02, 23-1-02, 25-1-02, 28-1-02, 30-1-02, 1-2- 02.
- PN NUM037 (fº 4985), actas de 25-7-01, 22-1-02, 23-1-02.
- PN NUM024 (fº 4995), actas de vigilancia, llevada a cabo junto con el PN NUM025 de la sede de SEGI en 6-3-02.
- PN NUM038 (fº 4996), acta de 23-1-02.
- PN NUM039 (fº 4998), actas de 11-1-02, 8-2-02.
- PN NUM040 (fº 4999), actas de 11-1-02, 23-1-02.
- PN NUM041 (fº 5000), actas de 21-1-02, 30-1-02, 8-1-02.
- PN NUM042 (fº 5001), actas de 21-1-02, 30-1-02.
- PN NUM043 (fº 5002), acta de 22-1-02.
- PN NUM044 (fº5003), acta de 22-1-02.
- PN NUM045 (fº 5007), actas de 18-7-01, 25-10-01, 21-12-01,19-1-02.
- PN NUM046 (fº 5008), acta de 18-7-01.
- PN NUM047 (fº 5009), actas de 25-10-01, 21-12-01.
- PN NUM048 (fº 5010), actas de 25-10-01,19-1-02.
- PN NUM049 (fº 5011), acta de 21-12-01.
- PN NUM050 (fº 5012), acta de 19-1-02.
- PN NUM025 (fº 5015), informe sobre SEGI.
- PN NUM051 (fº 5170), actas de 16-1-01, 22-6-01.
- PN NUM052 (fº 5171), actas de 16-5-01, 22-6-01, 11-11-01.
- PN NUM053 (fº 5172), actas de 16-5-01, 22-6-01, 5-10-01, 13-10-01.
Las acusaciones, y en particular el Ministerio Fiscal, incluyó los folios citados en la proposición de prueba documental (fº 861) del siguiente tenor: "por lectura de los folios que se detallan en el anexo al presente escrito, la cual deberá practicarse en la sesiones del Juicio Oral por medio de la íntegra lectura de los mismos, salvo que la defensa del o de los procesados, por entenderse informada de su contenido, renuncie a ella expresamente, de lo cual se tomará oportuna nota en el acta, y todo ello sin perjuicio de la obligación impuesta en el art. 726 de la LECr.; y en el anexo (fº 868 ) a su escrito de calificación, se especificaron los folios a que se refería; admitiéndose tal prueba por la Sala de instancia en su auto de 2-2-05 (fº 1828 ), introduciéndose en la Vista, sin protestas de parte, además de la propuesta en tal momento al amparo del art. 729.3 LECr . que si suscitó las correspondientes reclamaciones.
Hay que hacer constar, además, que el funcionario NUM024 , no sólo compareció en la Vista como un funcionario más, sino que se identificó como Jefe de Sección, puesto superior al Jefe de Grupo, por debajo del Jefe de la UCI (fº 564 del acta de la Vista), participando en el informe como colofón de toda la investigación; manifestando que (fº 570, sesión de 29-3-05) que respecto de Harrai y Haika, sobre todos ellos se hicieron seguimientos o vigilancias, y que las únicas vigilancias que se incluyen (en el informe) son las que tienen relevancia para el objeto de la investigación, de las cotidianas no se levanta acta"... y que en las observaciones telefónicas se indican que se producen esas vigilancias".
En conclusión, el motivo ha de ser desestimado.
DUODÉCIMO.- El undécimo motivo busca su amparo en el art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , con el art. 24 CE , y con el art. 9.3 CE con respecto al resultado de las diligencias de entrada y registro practicadas en las sedes presuntas de Jarrai, Haika y Segi, y en el domicilio de alguno de los acusados, siendo consecuencia, bien de observaciones telefónicas que no han superado los requisitos constitucionalmente establecidos, bien por no haber sido introducidas debidamente en el acto del juicio oral, ya que para ello es preciso traer el acta policial o judicial que entonces se levantó, darle lectura a su contenido, cosa que permite el art. 730 de la LECr ., y, además, oír como testigos a quienes intervinieron en su realización.
Ciertamente, la sentencia de instancia en su fundamento jurídico cuarto incluye en cuarto lugar de la relación que efectúa del material probatorio que analiza (fº 37): "el resultado de los registros en las sedes de HARRAI, HAIKA Y SEGI y en los domicilios de cada acusado, refiriéndose a este elemento probatorio el tribunal a quo en su fundamento jurídico sexto:
- En el fº 51 respecto al domicilio de Ana María . Se comprueba que el auto autorizante es de 5-3-01, obra al fº 10.952 de las actuaciones; que el registro se realizó en 6-3-01 en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM054 , NUM055 de Bilbao; y que su acta al folio 10.958 y ss refleja que estuvo presente el Secretario judicial y Ana María , interviniendo los funcionarios del CNP núms. NUM056 , NUM057 , NUM058 y NUM050 .
- En el fº 51 respecto al domicilio de Pedro Enrique , coincidente con el del anterior. Se constata que el auto es de 5-3-01, obrante al fº 10.891 ; que el registro se realizó en 6-3-01 en c/ DIRECCION000 nº NUM054 , NUM055 de Bilbao; y que su acta obrante a los folios 10897 y ss, T . 34 denota que asistió la Secretario judicial, estando presente Ana María , interviniendo los PN NUM056 , NUM057 , NUM059 y NUM050 .
- En el fº 57 respecto al domicilio de Ernesto . Resulta que el auto es de 5-3-01, obra al fº 9979 y ss T. 38 ; y el acta, obrante a los folios 9984 y ss demuestra que se realizó la diligencia en 6-3-01, en PASEO000 nº NUM060 , NUM061 de San Sebastián; asistiendo el oficial habilitado en funciones de Secretario, estando presente Ernesto , e interviniendo los PN núms. NUM062 , NUM063 , NUM064 y NUM065 .
- En el fº 58 respecto de Juan Carlos . El auto de 5-3-01 obra al fº 9.969 , referido al domicilio sito en C/ DIRECCION001 nº NUM066 , NUM067 .; su acta obrante a los folios 9975 y ss, demuestra que se realizó en 6-3-2001, la presencia del Oficial habilitado en funciones de Secretario, de Juan Carlos , y de la intervención de los funcionarios de la PN núms. NUM068 , NUM069 y NUM070 .
- En el fº 60, respecto al domicilio de Ángela . Se comprueba que el auto se refería al domicilio sito en C/ DIRECCION001 nº NUM066 , NUM067 ., de San Sebastián, compartido con Juan Carlos , se realizó, por tanto, en las condiciones señaladas en el apartado anterior.
- En el fº 63 respecto de Roberto . El auto de 5-3-01, obrante al fº 11014 , autorizó el registro en C/ DIRECCION002 nº NUM071 , NUM072 ., en Eibar. El acta, obrante a folios 11.028 y ss, revela que la diligencia se llevó a cabo en 6-3-01, asistió el Secretario judicial, estando presente Roberto , e interviniendo los PN núms. NUM073 , NUM074 y NUM075 .
- En el fº 66, respecto de Claudio . El auto de 5-3-01, obrante al fº 10.987 y ss autorizó el registro del domicilio sito en C/ DIRECCION003 nº NUM076 , NUM055 ., de Azpeitia (Guipúzcoa). El acta demuestra que se practicó la diligencia , obrante a los fº 10.993 y ss, asistió el Secretario judicial, el propio Claudio , y que intervinieron los PN núms. NUM077 y NUM078 .
- En el fº 69 respecto a Inés . Se autorizó el registro del domicilio sito en C/ DIRECCION004 nº NUM061 , NUM067 , de la localidad de Hernani. El acta demuestra que se practicó la diligencia, obrante a los fº 10.209 y ss, T. 32, asistió la Secretario judicial, la propia Inés , y que intervinieron los PN núms. NUM079 , NUM080 , y NUM081 .
- En el fº 72 respecto a Rogelio . El auto de 5-3-01, obrante a fº 11.822 y ss, T. 37 , autorizó la entrada y registro en el domicilio sito en C/ DIRECCION005 , nº NUM055 , NUM061 ., de Vitoria. La diligencia se llevó a cabo en 6-3-01 y consta en el acta, obrante a fº 11.821 y ss., la asistencia del Oficial habilitado del Juzgado de Guardia, del mismo Rogelio y la intervención de los PN núms. NUM082 , NUM083 NUM084 y NUM085 .
- Al fº 74, y 76 respecto de Raúl , con referencia a la sede de SEGi en c/ Correría nº 1, 1º, de Vitoria, autorizado por auto de 7-3-02, obrante al fº 2503; constando en su acta de 8-3-02 , obrante a los fº 2509 y ss la presencia del Oficial habilitado en funciones de Secretario, y la intervención de los PN NUM086 , NUM087 , NUM088 , NUM042 y NUM089 . Y en relación con su domicilio sito en c/ DIRECCION006 nº NUM090 , NUM091 , de Vitoria, el acta obrante al fº 4945 y ss, demuestra que asistió el secretario judicial, el propio Raúl , e intervinieron los PN NUM083 , NUM092 y NUM093 .
- Al fº 78 respecto de Domingo , en relación también con la sede de SEGI en Vitoria.
- Al fº 83 respecto de Fermín . La entrada y registro de la sede de SEGI en Bilbao, en c/ Sendeja, 4º, 1º, dcha., fue autorizada por auto de 7-3-02, fº 2522 y ss, llevándose a cabo en 8-3-02 , obrando su acta a los fº 2537 y ss, encontrándose presentes la Secretario judicial del JCI nº 5, y Alejandro , e interviniendo los PN NUM048 , NUM094 , NUM095 , NUM096 y NUM097 . El registro de su domicilio, en C/ DIRECCION007 nº NUM098 , NUM090 , de Bilbao, se practicó en 8-3-01, y su acta obrante a los fº 4371 y ss, T. XV, con la intervención del Oficial habilitado en funciones de Secretario, la presencia de Fermín y la actuación de los PN NUM099 y NUM100 .
- Al fº 85 respecto de Paulino , en relación también con el registro de la sede de SEGI en Bilbao.
- Al fº 89 respecto de Luis Enrique , en relación con la sede de SEGI en Vitoria. Ninguna referencia hace en cambio la sentencia al registro llevado a cabo en 8-3-02, (fº 2502 ) del domicilio en C/ DIRECCION008 nº NUM055 , NUM061 , de Vitoria.
- Al fº 99 respecto de Alejandro , con relación también a la sede de SEGI en Bilbao. El acta del registro llevado a cabo en 8-3-02 en su domicilio en C/ DIRECCION009 nº NUM101 , NUM102 , de Bilbao (fº 2543 a 2547), no es citada por la sala de instancia.
- Al fº 102 respecto de Juan María , con relación también a la sede de SEGI en Vitoria.
- Al fº 105 respecto de Serafin , con relación igualmente a la sede de SEGI en Vitoria.
La primera objeción queda descartada por las razones expresadas con relación al motivo octavo de la misma parte (FJ noveno de esta resolución).
Respecto de la segunda, hay que decir que su falta de razón es también patente.
Conforme al art. 569.4 LECr ., así redactado por art. único Ley 22/1995 de 17 julio , el registro se practicará siempre en presencia del Secretario del Juzgado o Tribunal que lo hubiera autorizado, o del Secretario del servicio de guardia que le sustituya, quien levantará acta del resultado, de la diligencia y de sus incidencias y que será firmada por todos los asistentes. No obstante, en caso de necesidad, el Secretario Judicial podrá ser sustituido en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En nuestro caso, en todos los registros estuvo presente el Secretario judicial, bien por ser el fedatario titular del órgano ordenante, bien por serlo del órgano exhortado o bien el Oficial legalmente habilitado, todo ello exigido por la necesidad de actuación simultánea en sedes geográficamente dispersas. Ello, demostrado por sus actas, es reconocido por los propios recurrentes.
Esta Sala ha dicho que tal intervención, como garante de autenticidad, reviste de certeza lo acontecido en el registro, garantizando la realidad de los hallazgos efectuados, así como que la intromisión en el derecho fundamental afectado se realizó dentro de los límites de la resolución judicial (Cfr. STS Nº 1189/2003 begin_of_the_skype_highlighting              1189/2003      end_of_the_skype_highlighting, de 23-9, y STS nº 408/2006, de 12-4 ).
La doctrina del Tribunal Constitucional -SSTC 290/1994, 133/1995, 228/1997, 94/1999 - viene manteniendo de forma constante que el único requisito necesario y suficiente por sí solo para dotar de licitud constitucional a la entrada y registro de un domicilio, fuera del consentimiento expreso de quien lo ocupa o la flagrancia delictiva, es la existencia de una resolución judicial que con antelación lo mande o autorice, de suerte que, una vez obtenido el mandamiento judicial, la forma en que la entrada y el registro se practiquen, las incidencias que en su curso se puedan producir y los defectos en que se incurra, se inscriben y generan efectos sólo en el plano de la legalidad ordinaria.
Además, como indica la STS de 30-6-2000, nº 1152/2000 begin_of_the_skype_highlighting              1152/2000      end_of_the_skype_highlighting , la presencia del fedatario público cubre las exigencias del artículo 281.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y produce la plenitud probatoria que se deriva de la fe pública, haciendo innecesaria la presencia de testigos adicionales. Así se ha establecido por una reiterada jurisprudencia de esta Sala, en la que se señala que en la redacción posterior a la Ley Orgánica del Poder Judicial del artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deja intacto el valor probatorio de la diligencia cuando concurre el Secretario Judicial.
Solamente, para los casos en que el acta levantada careciera de la fe pública, por la ausencia de Secretario judicial, no alcanzando el carácter de prueba preconstituida y anticipada por ello, esta sala ha indicado (Cfr. STS de 6-3-2000, nº338/2000 ) que el contenido del registro debe ser ratificado y adverado en el acto del juicio oral por los funcionarios intervinientes, medio para su incorporación regular al acervo probatorio. Lo que a sensu contrario descarta tal necesidad cuando interviene el fedatario, conforme a las exigencias del art. .569 LECr . tras la reforma operada por la Ley 22/95, de 17 de julio .
Por otra parte, no consta en los autos petición de convocatoria al juicio de dichos testigos, ni protesta alguna al efecto, y es que en el escrito de calificación provisional de las defensas los hoy recurrentes (fº 1654, 1676, 1682), utilizaron la fórmula de proponer como documental "todos los folios interesantes del procedimiento y todas aquellas pruebas propuestas por las demás partes, aunque se renunciaran por ellas, y sin perjuicio de su renuncia".
A propuesta también de la acusación pública, comparecieron en la Vista y declararon en calidad de testigos (fº 269 a 272, T. I del acta) los funcionarios del CNP núms. NUM103 , NUM036 , NUM104 y NUM064 , dejando de comparecer, renunciándose al mismo, sin protesta de las defensas, el nº NUM105 .
Y, como dijimos en el fundamento jurídico anterior "consta en el acta del juicio oral que en la sesión de 22-3-05 (fº 517 y ss, T. I) comparecieron los peritos de la UCI de la Policía Nacional, funcionarios núms. NUM026 , NUM025 y NUM024 , interviniendo en las sucesivas sesiones hasta la de 31 de marzo inclusive (fº 612), ratificando los informes (fº 5015) que elaboraron, las vigilancias en que participaron (fº 4995, respecto de la de 6-3-02), y explicando las actividades investigadoras que llevaron a cabo, sometiéndose tanto a las preguntas de las acusaciones como de las defensas, sobre cada uno de los acusados.
En concreto figura en el acta que: "se les exhibe los informes que realizaron a los folios 180 y ss del Tomo I. Reconocen y ratifican. Folios 6754 a 6770. Reconocen y ratifican. Folios 10257 a 10981. Reconocen y ratifican. Folios 12009 a 12306. Reconocen y ratifican. Folios 12438 a 12461. Reconocen y ratifican. Folios 12953 y ss. Reconocen y ratifican. Folios 13066 y ss. Reconocen y ratifican. Folios 13470 a 13767. Reconocen y ratifican. Folio 13073 del Tomo 41. Reconocen y ratifican. Folios 14537 y ss. Reconocen y ratifican. Folios 14655 a 15095. Reconocen y ratifican. Folios 127 y ss. Reconocen y ratifican. Folio 1569. Reconocen y ratifican. Folio 2438. Reconocen y ratifican. Folios 3076 a 3107. Reconocen y ratifican. Folios 4031 y ss. Reconocen y ratifican. Folio 4388. Reconocen y ratifican. Folios 4509 a 4931. Reconocen y ratifican. Folios 5019 y ss. Reconocen y ratifican. Folios 7275 a 7423. Reconocen y ratifican. Folios 7424 y ss. Reconocen y ratifican. Folio 7431. Reconocen y ratifican".
Consecuentemente, el motivo se desestima, sin perjuicio de lo que digamos con relación a cada uno de los recurrentes al examinar los motivos concretos (decimoséptimo a cuadragésimo primero), sobre presunción de inocencia o tutela judicial efectiva, por ellos formulados.
DÉCIMO TERCERO.- El duodécimo motivo, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , y con los arts. 24 y con el 9.3 CE , se refiere a los documentos y declaraciones policiales y sumariales, a que se refieren los informes policiales, entendiendo no haber sido aportadas con el debido testimonio judicial, pese a proceder de otros procedimientos, tal información de la UCI de la Policía Nacional, y de la Guardia Civil, lo que, salvo ratificación en el juicio oral, las hace nulas a efectos probatorios.
El Tribunal de instancia en su fundamento jurídico cuarto (fº 37 y ss) argumentó, entre otras cosas que: "el Tribunal puede -y debe- ejercer en todo momento del proceso el control sobre la legalidad de la actuación de los intervinientes policiales, sea cual sea su forma de aportación en el proceso (incluida la fase plenaria) y extendiendo su acción tutelar al tratamiento y análisis de la información que los integrantes policiales le ofrezcan, siendo perfectamente natural que el conocimiento de los testigos-peritos sea consecuencia de su directo contacto con el material probatorio que ellos mismos aportan".
Y vimos allí, también, que esta Sala (Cfr. STS de 29-5-2003, nº 786/2003 ), indicó "que tal prueba, de difícil catalogación dada su plural naturaleza, denominada de "inteligencia policial", tiene una utilización en los supuestos de delincuencia organizada cada vez más frecuente, está reconocida en nuestro sistema penal como una variante de la pericial a que se refieren tanto el art. 456 LECriminal como el 335 LECivil , con una finalidad de suministrar al Juzgado una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos, fijando una realidad no constatable directamente por el Juez, y que, obviamente, no es vinculante para él, sino que como el resto de probanzas, quedan sometidas a la valoración crítica, debidamente fundada en los términos del art. 741 L.E. Criminal ".
E indicábamos también, con la STS de 26-9-2005, nº 1029/2005 begin_of_the_skype_highlighting              1029/2005      end_of_the_skype_highlighting , dado ese carácter ambivalente de la prueba, que "el agente policial exclusivamente dedicado a indagar sobre algún sector de la criminalidad, podrá tener sobre él más cantidad de información que el tribunal que enjuicia un caso concreto relacionado con la misma. Pero ese plus de conocimiento global no determina, por ello solo, un saber cualitativamente distinto, ni especializado en sentido propio. Y, así, seguirá perteneciendo al género de los saberes comunes, susceptibles de entrar en el área del enjuiciamiento por el cauce de una prueba testifical apta para ser valorada por el juez o tribunal, directamente y por sí mismo".
Y añadíamos, con las STS de 19-7-2002, nº 1372/2002 begin_of_the_skype_highlighting              1372/2002      end_of_the_skype_highlighting, y de 31-5-06, nº 556/2006 que: "Se trata (este informe) de una clase de prueba utilizada con frecuencia en estas causas penales referidas a esta banda terrorista. Son muchos los años de investigación de las fuerzas de seguridad sobre ETA y a los largo de todos ellos se han ido acumulando datos sobre su funcionamientos, sus miembros y también sobre las personas que han ido participando como sus dirigentes. Estas investigaciones, y sus resultados expuestos en cada proceso por medio de informes escritos y luego trasladados al juicio oral mediante las declaraciones testificales de sus autores, pueden tener valor como prueba de cargo, evidentemente, no como manifestación de las opiniones personales de estos testigos, sino centrando la atención en los documentos manejados que constituyen el fundamento de esas opiniones... y, a partir de ellos y de los indicios de este modo proporcionados, en la corrección de las inferencias realizadas por el tribunal de instancia.
Y ya vimos, con relación al motivo sexto (fundamento jurídico séptimo), que revela el acta de la vista del juicio oral (sesiones del 14 de marzo y ss, fº 413 y ss) que en la denominada calidad de peritos comparecieron no sólo los funcionarios de la UCI de la Policía Nacional aludidos, sino también el funcionario de la Ertzaintza nº NUM000 Jefe de la División de Policía Criminal de dicha Policía autonómica, que ratificó su informe, obrante a folios 7241 y ss, sobre 170 atentados de "kale borroka", así como miembros de la Guardia Civil núms. NUM001 , NUM002 y NUM003 , que ratificaron y explicaron el contenido de sus informes obrantes a los fº 3980 a 4137 del T. XIII, y 6252 a 6403 del T. XXI, sometiéndose a las preguntas tanto de las acusaciones como de las defensas (fº 493 y ss, 570 y ss).
Y vimos, también, con referencia al motivo décimo (fundamento jurídico undécimo), que consta en el acta del juicio oral que en la sesión de 22-3-05 (fº 517 y ss) comparecieron los peritos de la UCI de la Policía Nacional, funcionarios núms. NUM026 , NUM025 y NUM024 , interviniendo en las sucesivas sesiones hasta la de 31 de marzo inclusive (fº 612), ratificando los informes (fº 5015) que elaboraron, las vigilancias en que participaron (fº 4995, respecto de la de 6-3-02), y explicando las actividades investigadoras que llevaron a cabo, sometiéndose tanto a las preguntas de las acusaciones como de las defensas, sobre cada uno de los acusados.
En concreto figura en el acta que: "se les exhibe los informes que realizaron a los folios 180 y ss del Tomo I. Reconocen y ratifican. Folios 6754 a 6770. Reconocen y ratifican. Folios 10257 a 10981. Reconocen y ratifican. Folios 12009 a 12306. Reconocen y ratifican. Folios 12438 a 12461. Reconocen y ratifican. Folios 12953 y ss. Reconocen y ratifican. Folios 13066 y ss. Reconocen y ratifican. Folios 13470 a 13767. Reconocen y ratifican. Folio 13073 del Tomo 41. Reconocen y ratifican. Folios 14537 y ss. Reconocen y ratifican. Folios 14655 a 15095. Reconocen y ratifican. Folios 127 y ss. Reconocen y ratifican. Folio 1569. Reconocen y ratifican. Folio 2438. Reconocen y ratifican. Folios 3076 a 3107. Reconocen y ratifican. Folios 4031 y ss. Reconocen y ratifican. Folio 4388. Reconocen y ratifican. Folios 4509 a 4931. Reconocen y ratifican. Folios 5019 y ss. Reconocen y ratifican. Folios 7275 a 7423. Reconocen y ratifican. Folios 7424 y ss. Reconocen y ratifican. Folio 7431. Reconocen y ratifican".
De todo lo cual cabe concluir que, se denomine como se denomine la prueba especial practicada, creada sobre las imprecisiones de la propia LECr., y fuere cual fuere su consideración, en cuanto participa de características propias tanto de la pericial como de la testifical, los distintos documentos, a que se refirieron los informes de los comparecientes interrogados por todas las partes, accedieron regularmente al juicio oral y estuvieron a disposición de las acusaciones y de las defensas de los acusados, quedando así, salvaguardados los principios de contradicción y defensa, y aptos para ser sometidos a la valoración por el Tribunal.
El motivo, por tanto, se desestima.
DÉCIMO CUARTO.- El decimotercer motivo se ampara en el art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , y con el art. 24 CE , y con el art. 9.3 CE y 6.1, 2 y 3 D y los arts. 14, 9 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, con respecto al principio de legalidad y seguridad jurídica, proceso con todas las garantías, tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión, dada la incautación de un documento en un Centro Penitenciario a un interno.
Se argumenta que la incautación efectuada en la Prisión de Cáceres al interno Octavio , con la que se inicia todo el procedimiento, ha de reputarse nula dadas las declaraciones efectuadas en la Vista del juicio oral por los funcionarios que participaron en aquélla, en el sentido de que ocuparon un manuscrito, y nunca ratificaron haber encontrado un escrito mecanografiado denominado "Reflexión rápida en torno a las formas de lucha". Tal error patente, en el sentido indicado por la jurisprudencia, supondría la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, constituiría un elemento probatorio inicial nulo que por conexión de antijuricidad conllevaría la nulidad de las restantes pruebas.
Sin embargo, el examen de las actuaciones no permite compartir el alegato de los recurrentes.
Consta (incluido entre la documental propuesta al fº 861 y 868 por el Mª Fiscal, y, a los fº 1002 y 1005, por la Acusación Popular) el fº 1 del sumario 18/01, en aquél momento DP 77/97, que con fecha 23-2-99 el Comisario Jefe de la UCI de la Comisaría General de Información dirige oficio al Juzgado Central de Instrucción nº 5, manifestando que la Dirección General de Instituciones Penitenciarias le había remitido un escrito, cuya copia adjuntaba, dando cuenta de la interceptación de un documento titulado "Reflexión rápida entorno a las formas de lucha", entre un paquete conteniendo ropa que el interno en el Centro Penitenciario de Cáceres II, Octavio , remitía a personas del exterior, teniendo en ese momento autorizada la observación de sus comunicaciones escritas, por lo que solicitaba que si se tenía a bien se oficiara a las autoridades penitenciarias para la aportación del documento al procedimiento en curso.
También se encuentra mencionado en la proposición de prueba de las acusaciones el documento mencionado como adjunto. Obra al fº 2 de las referidas actuaciones, con el título: "Resumen de la traducción del panfleto que junto a dos cartas dirigidas a María Angeles y a Jose Augusto (Ocaña II), le fueron requisados al interno cuando pretendía sacarlo en el paquete de ropa".
En las mismas circunstancias al fº 78 se encuentra oficio del Director del Centro Penitenciario de Cáceres 2, de fecha 24-2-99, dirigido al Juez de Instrucción central nº 5 diciendo: "En contestación a su escrito de fecha 24-2-99 y relativo al sumario 18/98 e interno Octavio he de informarle, que el día 5-12-98, cuando el funcionario procedió al registro de los paquetes, conforme al art. 50 del Reglamento Penitenciario , observó que en el interior de los mismos había unos escritos que procedió a retirarlos. Posteriormente se comunica al interno, así como al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Cáceres la intervención y retención de dichos escritos.
Se adjunta informe del funcionario y Jefe de Servicios, escritos intervenidos, resumen de traducción de estos escritos y comunicaciones al Juzgado de Vigilancia penitenciaria de Cáceres, interno y posteriormente al Juzgado de Guardia de Cáceres".
También al fº 79 se incorporó el informe de incidencias del funcionario de servicio dirigido al Jefe de Servicios en el Centro penitenciario con fecha 5-12-98, que señala como Hechos que: "cacheados los paquetes de entrada y salida del interno Octavio se le encuentra un folio escrito en vasco, en el paquete de salida oculto en la etiqueta de la relación de ropa. Otro folio escrito en vasco y papel de fumar en el mismo sitio, en el paquete de entrada. Todo lo cual pongo en conocimiento para los efectos que procedan".
A los fº 81 y ss obran manuscritos en vasco, en cuyo encabezamiento se puede leer " María Angeles . AVENIDA000 nº NUM106 . Andoain 20140. Guipúzcoa. Extrema y Dura. 1998-XII-1
Igualmente figura al fº 87 el texto de la notificación efectuada en 17-12-98 al interno de la intervención y retención de los escritos, con el siguiente tenor: "Pongo en su conocimiento que en los paquetes de salida y entrada del día cinco de diciembre del año en curso, en el cacheo se le encontraron dos folios escritos y dos panfletos. Estos han sido intervenidos de conformidad con el art. 46.5 del Reglamento Penitenciario y dado que tiene las comunicaciones intervenidas. Una vez traducidos los escritos quedan retenidos por razones de seguridad y motivado porque su contenido es presuntamente atentatorio contra la seguridad ciudadana y motivado porque su contenido es presuntamente atentatorio contra la seguridad ciudadana y dignidad de algunas Instituciones. De este acuerdo se da conocimiento al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Cáceres 17 de diciembre de 1998 ".
Finalmente, a los fº 198 y ss obran los textos de las traducciones al castellano de los referidos escritos.
Por su parte, los funcionarios de Prisiones núms. NUM107 y NUM108 comparecieron en calidad de testigos en la Vista. El primero (fº 262 del T. I del acta) dijo: "Participó en la intervención del documento. Se le exhibe el folio 87. Reconoce. Se le comunicó al preso la intervención. Después se remitió al jefe de servicios. Lo único que hizo fue hacer un parte de que se había intervenido un documento en vasco. Iba oculto entre la ropa que recibía el interno.
A las defensas 2, 8, 9, 10, 13, 19, 23, 30 y 34 (contestó): No conoce el eusquera. En castellano no era el documento. Se le exhibe el folio 78. Reconoce. El parte lo firmó el dicente. Vio dos folios, uno en la salida y otro en la entrada. No recuerda si se dio al interno la posibilidad de alegaciones. No hay firma del interno. No vuelve a saber nada del documento una vez remitido al jefe de servicios. No recuerda si se le abrió expediente. Cree que no se permite meter o sacar documentos teniendo intervenidas las comunicaciones.
A las defensas 1, 4, 5, 7, 11, 18, 26, 27, 28 y 31: En el parte consta el número y forma del dicente. Intervino todos los paquetes de ese día. Van identificados con el nombre del interno en el exterior de la bolsa y una relación de lo que hay dentro. No están precintadas las bolsas. Cree que no tenía ordenadores.
A la defensa 17: El dicente registra y cachea los paquetes del día con su compañero. El paquete se lo dan directamente al dicente. Su compañero y el dicente hacían lo mismo ese día.
Por las demás partes no hay preguntas.
El testigo NUM108 (fº 263 y 264) al Ministerio Fiscal: Participó en la intervención del paquete. Se trataba de unos folios. Se le exhibe el folio 79. Reconoce. Se trataba de un folio a la entrada y otro a la salida. Eran unos folios en vasco que iban ocultos detrás de la etiqueta de la identificación del interno. Se lo dieron al jefe de servicios. Normalmente se sanciona al interno, depende del director. Se le notifica al interno la intervención. Se le exhibe el folio 87. Reconoce. No hubo alegaciones del interno.
A la Acusación Popular: Lo remiten al jefe de servicios y de ahí al director. La incoación de sanción corresponde al director.
A las defensas 2, 8, 9, 10, 13, 19, 23, 30 y 34: Había un folio a la entrada con papel de fumar y otro folio a la salida. Se lo notificaron al interno. Se lo notificaron en ese momento verbalmente. Por escrito no se le notificó la intervención hasta pasados quince días. Eran manuscritos a bolígrafo en vasco. No se le tomó declaración por este asunto hasta hoy.
A las defensas 1, 4, 5, 7, 11, 18, 26, 27, 28, 31: El compañero redactó el parte de incidencia. Solo ponen la firma y el numero. La identificación llevaba un papel con un celo. No había muchos paquetes ese día. No recuerda si se interviene algo más ese día. No recuerda si se interviene algo más ese día. Que no sabe nada de panfletos.
Por las demás defensas no hay preguntas".
De lo declarado por los funcionarios en relación con los documentos que les fueron exhibidos, resulta claramente la incautación al interno de documentos manuscritos en vasco, que dan lugar, conocido su contenido (obrante en autos) al ser traducido, a las actuaciones de referencia. Que, además, se ocuparan o no otros papeles denominados "panfletos" en nada afecta a la licitud de la iniciación de la causa y a la validez de las diligencias probatorias practicadas en la misma a partir de tal momento.
En consecuencia, el motivo se desestima.
DÉCIMO QUINTO.- El décimo cuarto motivo se ampara en el art. 849.2 LECr ., entendiendo haber errado el Tribunal de instancia en la apreciación de la prueba, recogiendo como hechos probados determinados relativos a las organizaciones Jarrai, Haika y Segi, su nacimiento, funcionamiento y relación con la utilización de la violencia callejera bajo mandato de la organización ETA, que en ningún momento pueden darse por probados con arreglo a los documentos que cita; habiendo obviado otros existentes en la causa, identificados como propios de las organizaciones enjuiciadas, que acreditan una historia y una realidad absolutamente discrepante con la que la sentencia recoge.
1. Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos (Cfr. STS de 14 de junio, 67/2005 de 26 de enero, 1423/2005 begin_of_the_skype_highlighting              1423/2005      end_of_the_skype_highlighting, de 25-11-2005 ):
1.- Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.
2.- Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "...aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...", quedando fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario (STSS 220/2000, de 17 de febrero, 1553/2000 begin_of_the_skype_highlighting              1553/2000      end_of_the_skype_highlighting, de 10 de octubre, y las en ella citadas).
3.- Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas; error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.
4.- Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes y que el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. (SSTS 158/2000, y 1860/2002 begin_of_the_skype_highlighting              1860/2002      end_of_the_skype_highlighting, de 11 de noviembre ).
5.- Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.
6.- Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, (SSTS 496/99, 765/04, de 11 de junio ).
A las anteriores, debemos añadir, desde una perspectiva estrictamente procesal, la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo (art. 855 LECriminal) esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS de 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de casación "adivinar" tales extremos.
2. Ciertamente, en el caso que nos ocupa -como apunta el Ministerio Fiscal-, en el fundamento jurídico segundo (fº 33) la Sala a quo ya adelanta que el relato de hechos relativo al origen, desarrollo, evolución, ideología, complementariedad, etc., de las organizaciones JARRAI, HAIKA y SEGI, es decir, todo lo que los recurrentes destacan en el motivo como hechos probados, está basado no sólo en las referidas pruebas periciales de inteligencia, sino por el propio análisis que hace el Tribunal de los documentos internos, ya de las organizaciones juveniles, ya de la propia organización armada, incorporados a la causa a través de dichas pruebas periciales.
Y, en el fundamento jurídico cuarto (fº 36 a 43), el Tribunal e instancia precisa que: El material probatorio analizado por el Tribunal es, esencialmente, el siguiente:
1. Los informes periciales de la Guardia Civil que contextualizan JARRAI dentro de KAS.
2. Los informes de la UCI sobre la vinculación de JARRAI a KAS, la generación de HAIKA y su sustitución por SEGI, prosiguiendo su vinculación a EKIN.
3. Las observaciones telefónicas que sustentan los juicios de imputación individualizados, así como los seguimientos y las nulas o deficientes explicaciones al respecto por los acusados.
4. El resultado de los registros en las sedes de JARRAI, HAIKA y SEGI y en los domicilios de cada acusado.
5. Las vigilancias: los peritos han expuesto que se hicieron vigilancias sobre las sedes de tales organizaciones dirigidas por ellos como encargados de los servicios, tales afirmaciones se someten a contradicción en la vista oral del juicio y son susceptibles de valoración. (Actas de vigilancia a los folios 1569 a 1645. Informe sobre SEGI/SEGUIR y su carácter sustitutivo respecto de JARRAI-HAIKA. Referencia de la UCI 200200006692 de 6 de marzo de 2002, firmado por los inspectores NUM024 y NUM025 . A los folios 4995 a 5003 y 5007 a 5012, 5015 y 5170 a 5172 figuran las actas de ratificación de los informes y vigilancias).
Finalmente, la sentencia recurrida, en el fundamento jurídico sexto (fº 45 a 109), individualiza, en lo que concierne a cada uno de los procesados, los elementos inculpatorios existentes, puntualizando los extremos de las conversaciones telefónicas grabadas, resultado de las vigilancias policiales efectuadas y de los registros llevados a cabo, que atañen a los procesados enjuiciados.
3. Los recurrentes, en contra de las exigencias del motivo esgrimido, según la doctrina jurisprudencial expuesta, no puntualizan los particulares demostrativos del error facti pretendido. Discuten genéricamente, en cambio, la fuerza probatoria de los tenidos en cuenta por la Sala de instancia. Y se limitan a señalar que los hechos probados de la sentencia recurrida mencionan cuatro documentos que no tienen el contenido que la sentencia recoge: el documento Karramaro II, el documento ocupado a Matías , el documento denominado "Algunas reflexiones", y los documentos intervenidos a Carlos Ramón .
En efecto, el Tribunal a quo, a los folios 14 a 17 de los hechos probados indica que: "El problema que generaban a la organización terrorista las detenciones de personas vinculadas a E.T.A. en este tipo de acciones exige la presentación y articulación de una estructura "desestructurada", generándose "taldes" dedicados a la "lucha de nivel Y" coordinados a través de K.A.S. sirviéndose de JARRAI como organización que aporta el mayor número de componentes a estos taldes.
En 1995, se suprimen todas las referencias a los grupos dedicados a las acciones de violencia "Y" y se comienza a utilizar el término "KALE BORROKA" para designar al conjunto de las acciones englobadas en lo que antes se denominaba "violencia Y y X". La forma de lucha, los objetivos, las fórmulas de reivindicación no cambian pero sí su denominación. La incriminación de miembros de JARRAI y, en especial,, la de miembros de su "COMITÉ NACIONAL" al ser relacionados con un grupo "Y" y condenados por delito de terrorismo abocan a tal decisión. Así se recoge en la ponencia "KARRAMARRO II" o en el documento ocupado a Matías , que acompañaba a Luis Carlos y a Gabriel a las reuniones del K.A.S. Nacional.
Por ello de manera simultánea a la remodelación operada en K.A.S., también en 1.995, y como complemento del nuevo diseño "karramarro" en lo que respecta a la organización juvenil JARRAI, se introducen variaciones destinadas a eludir la criminalización en las hasta ese momento denominadas "lucha semi-legal" o "X" y "lucha ilegal" o "Y", que pasan a ser englobadas en el concepto "kale borroka" o "violencia callejera", pretendiendo tanto con su denominación como con las técnicas empleadas dar una imagen de espontaneidad y desvinculación organizativa.
Como objetivo de la nueva estructura "desestructurada" y del nuevo instrumento, la "kale borroka" o "violencia callejera", junto al tradicional carácter "autodefensivo popular", se establece el de la "presión social", concepto que aparece ya recogido en el documento titulado "ALGUNAS REFLEXIONES", intervenido en soporte informático con ocasión de la detención del responsable de E.T.A., Marcelino , en fecha el 29 de noviembre de 1996, en la localidad de Lasseube (Francia).
Desde la disolución de K.A.S., la función de control sobre las formas de violencia complementarias de la de E.T.A., como la denominada "kale borroka" o "violencia callejera", fue asumido por EKIN.
En un documento intervenido en su domicilio al responsable de EKIN, Carlos Ramón , con ocasión de su detención el 5 de mayo de 2000 en la localidad de Villaba (Navarra), se contiene el acta de una reunión de miembros de EKIN celebrada el 21 de octubre de 1999, y consta la anotación literal "Acciones supeditadas a la estrategia. SIEMPRE. K.B. (iniciales habitualmente utilizadas para hacer referencia a la "kale borroka" o "lucha callejera") tiene un papel importante y no tiene que desaparecer", párrafo que evidencia que ahora es EKIN quien controla esta forma de "lucha" complementaria de la de E.T.A. en el común objetivo de presionar a la ciudadanía y de cercenar la vida democrática en su dimensión más próxima al ciudadano, cual es el nivel municipal.
También el documento intervenido en su domicilio al responsable de EKIN, Carlos Ramón , en el que se recoge el acta de una reunión de EKIN, celebrada el 29 de octubre de 1999, alude a la culpabilización de todos aquellos que no se implican en la lucha por el traslado de los presos de E.T.A. a centros penitenciarios vascos o navarros, y se plantea "dar un papel a la gente que está inquieta" a la luz de las campañas presionantes y de agresiones desarrolladas en el ámbito de la "kale borroka" o "lucha callejera", con relación a la reivindicación por el reagrupamiento de los presos de E.T.A. Ello resulta suficientemente significativo sobre el tipo de actividades asignadas a los "inquietos".
En esta etapa se registran 285 atestados relativos a "Kale Borroca" y grupos "Y", así como 6.263 acciones de "Kale Borroca" realizadas entre el 6-I-´92 y el 5-III-´99" .
4. Pues bien, KARRAMARO/CANGREJO es citado en el fº 10267 del informe de 8-3-01 de la UCI de la Comisaría General de Información de la Policía Nacional (fº 10.257 y ss) en relación con el proyecto "Pitzu/encender" de "desobediencia", en el sentido de que este proyecto es teorizado por ETA-Kas en 1995, tras los procesos "Ttxinaurri/hormiga y "Karramaro/Cangrejo", para la constitución de una nueva estructura, la denominada "Bizcar hezurra/columna vertebral", siendo oficializado a través de la publicación Zutabe en su edición correspondiente al número setenta y dos, de septiembre de 1995. Y en el mismo informe se precisa que en el curso de los registros practicados en el procedimiento se ha intervenido un conjunto documental que acredita que la organización juvenil Harrai-Haika, efectivamente, ha asumido la parte correspondiente a dicho proyecto de "desobediencia" en lo que respecta al ámbito del "movimiento juvenil". Así, en el registro practicado en la sede de Bilbao, se interviene diversa cartelería con el texto "ikasleok intsumioaz, bai euskal herriari/estudiantes insumision, si a Euskal Herria" cuya copia se incluye como Anexo 10, que evidencia que es la militancia de la organización juvenil la que se encarga de la distribución de dichos soportes.
Y el documento titulado KARRAMARO 2, intervenido a Jose Ignacio con motivo de su detención en Barañain (Navarra) el día 29-4-97, procedente de las Diligencias 3622/97, instruidas por la Brigada Provincial de Información de Pamplona, integradas en la DP 223/97 del JCI nº2, forma parte del Anexo nº 32 del Informe elaborado por el Servicio de Información de la GC, y obra a los fº 4583 y ss.
Su texto comienza con las instrucciones de "leer y destruir", y está estructurado en un Primer capítulo introductorio sobre "Ideas principales" entre las que explicita la de "salir de una pura posición de resistencia y pasar a la ofensiva, aprovechando nuestras posibilidades reales, creando nuevos frentes de lucha y demostrando la complementariedad de los diversos tipos de lucha". Y, reconociendo que "la kale borroka ha hecho grandes aportaciones al Movimiento y demostrado a los del Pacto que la vía represiva carece de salida", estima necesario "acentuar nuestro esfuerzo para llegar a la gente ...desarrollar de un modo más integral y atractivo nuestras formas de militancia. En otras palabras, arriesgar en lo personal, tanto en los nuevos retos sociales y políticos como en la kale borroka ...debemos crear fisuras en el muro del Pacto... Un ejemplo de esto es la madurez política demostrada en el llamamiento hecho por ETA en junio al Gobierno español. ETA nos ha mostrado capacidad para desarrollar diversas iniciativas políticas, como mecanismo válido de agitación de la situación política .esta capacidad de utilizar de un modo articulado y equilibrado diferentes (y aparentemente contradictorios) modos de lucha, sin suscitar dudas "en casa" es un mecanismo imprescindible para golpear el equilibrio de los miembros del Pacto y del estado español...".
En el Capítulo segundo, dedicado al "Balance político del movimiento en este último año", se destacaba que "con KARRAMARO en marcha, la Izquierda Abertzale ha demostrado firmeza, capacidad, frescura y capacidad de lucha... se acentúan las acciones de la organización (Corte Inglés de Valencia, Salamanca, etc.), la caída de Gastéiz tiene gran incidencia al conocerse cuales eran los objetivos del comando ( Jose Luis , Juan Enrique , Valentín ) ya que demostraba la determinación de ETA de arremeter contra ciertos responsables políticos... Se acentúa la influencia política de la Organización. Por una parte arrestando a Juan y siendo sometiendo la resolución de este problema a un acuerdo con el colectivo. Por otra, ejecutando a uno de los diseñadores de la dispersión - Carlos Jesús - y al ex presidente del Tribunal Constitucional - Joaquín - preclaros impulsores de la estrategia represiva española... se celebra un multitudinario Aberri Eguna en defensa de la territorialidad y en Sohuta y Zaldibia el movimiento juvenil lanza un claro y potente reto a favor de la unidad, demostrando que es el protagonista principal de cara al futuro de nuestro pueblo... Uno de los principales retos de la Izquierda Abertzale es poner de manifiesto el enfrentamiento entre Hego Euskal Herria y el estado español, demostrar que en todos los frentes el fondo del conflicto es precisamente ese. Las iniciativas de ETA en ese sentido han realizado notables aportaciones, tanto por el carácter de las acciones como por las decisiones políticas y los riesgos adoptados por la organización... La kale borroka, la agitación, el tensionamiento, la movilización, etc., han dado una respuesta adecuada a los movimientos y necesidades políticas... En este contexto hemos de valorar el comportamiento de HB en la medida en que es la expresión política y plural y amplia de la Izquierda Abertzale".
En el Capítulo tercero dedicado a "Los principales retos de la izquierda abertzale" se recalca que "la apuesta no puede ser otra que la concreción práctica de los presupuestos políticos contenidos en KARRAMARO, es decir el desarrollo de nuestra estrategia de construcción nacional, crear y activar nuevos protagonistas sociales, superar el ambiente de autosatisfacción existente y ver que todavía son muchas las tareas a realizar".
El Capítulo siguiente -sin numerar- viene dedicado a "KB" afirmando que "la Izquierda Abertzale no solamente "justifica" lo que está sucediendo, sino que de algún modo incita y empuja a tomar parte en KB con lo que da cobertura a quienes la practican o está apunto de participar en ella. Esta sensación de seguridad se ha extendido en toda la Izquierda Abertzale: no sólo en los artífice sino también en otros sectores porque ven la KB como fenómeno político, bien fundamentado ideológicamente y guiado y apoyado políticamente. Pero los mayores logros hay que situarlos en función de la influencia política obtenida:
- La KB es una realidad que demuestra día a día que no estamos en una situación normalizada, multiplica la presencia de la lucha política de un modo muy cercano e incómodo.
- Ha dejado claro el papel de los cipayos y ha frenado en cierto modo su soberbia represiva.
- La KB ha hecho suyos algunos frentes que pertenecían a la L.A.y ello da opción a E. para incidir más directamente en el núcleo central del conflicto, para colocarlo en el lugar que le corresponde y para resaltar el carácter político de la L.A.
- ...Ha cumplido una etapa y ha sido buena, pero de cara al futuro... se ha de:
--Solictar y estimular la implicación de los miembros de A.E.I.A.
--Reivindicar la KB. Cada acción ha de tener su propia contextualización.
--Seguridad ideológica política y cobertura a quienes se comprometen en la KB. Quien practica la KB es un/a militante y punto, y así hay que considerarle, si cae o le llevan a la cárcel. Deben tener el apoyo de los abogados, integrarse en el colectivo de presos políticos vascos de manera natural.
--Afinar en la caracterización de los objetivos. Que el carácter político de los objetivos esté siempre claro. Y esto tiene también que ver con la labor en los niveles intermedios: cortes de carretera, pintadas, barricadas, etc. Para que no se conviertan en tarea de especialista o de determinados jóvenes, y trabajar dicha necesidad en todos los niveles de pueblos y barrios.
--Los ritmos y niveles de la KB deben estar por completo en nuestras manos. La represión no debe lograr que quienes practican KB lo hagan a ciegas y al ritmo que marca el enemigo.
--Comunicación natural y permanente con los directamente implicados. Se ha de hablar de este asunto con naturalidad, sin miedo.
--Organización desorganizada. Afinar el modo garantizar su desarrollo como hasta la actualidad (en sus puntos positivos) e impulsar las redes y vías naturales de comunicación.
--Diseñar las líneas generales con precisión y antelación. En los últimos años se ha podido comprobar que la gente no asume encargos, órdenes a corto plazo, pero en cambio es muy receptiva cuando se le ofrecen tareas de perspectiva política global y goza de tiempo para integrarlas en su ritmo de vida.
--Realizar trimestralmente una valoración general y poner en marcha los mecanismos correctores y necesarios."
El siguiente Capítulo se dedicaba a a la Tesorería de la organización, y el último Capítulo iba dedicado al Sentido de la militancia abertzale, destacando las dos condiciones de tipo general que debe cumplir la militancia:
"-Considerar necesaria una estrategia de corte POLÍTICO-MILITAR para alcanzar la independencia y el socialismo.
-Considerar necesaria la estructuración de una columna vertebral para la dinamización política de la izquierda abertzale.
Por lo que, consecuentemente se señala como características propias de los militantes:
-La responsabilidad.
-La disciplina, consecuencia de la estrategia político-militar.
-La humildad.
-La unión de la teoría y de la práctica.
-Y la preparación."
5. El Anexo 79 del informe nº 07/99 de fecha 3-5-99, sobre "la caracterización de Jarrai como instrumento de ETA", elaborado por la Jefatura del Servicio de Información de la Guardia Civil, citado a los folios 3980 y ss, comprende a los fº 5462 y ss el Sustraia Mintegia, de junio de 1993, ocupado a Matías , detenido el 2/6/94 en Oyarzun (Guipúzcoa), Diligencias 96/94 de la 513ª Comandancia de la Guardia Civil (Guipúzcoa) entregadas en el JCI nº 5 de la AN, donde se explica las funciones de KAS sobre el funcionamiento de la IA. Y donde se afirma "que frente a la violencia de los estado Español y Francés, que intentarán por todos sus medios, incluidos los violentos, legales e ilegales, el frenar el proceso de liberación nacional y social de Euskal Herria, defendemos el derecho a utilizar también nosotros todos los medios a nuestro alcance. Incluidos los de autodefensa violenta".
El Anexo nº 33 del informe relativo al llamado "Anexo interpretativo de la ponencia KAS bloque", que obra a los fº 4.607 y ss integrado en las Diligencias 96/94 de la 513ª Comandancia de la Guardia Civil (Guipúzcoa) entregadas en el JCI nº 5 de la AN, también ocupado a Matías contiene párrafos y frases como las siguientes: "Queremos subrayar que en lo que respecta a la dirección de la lucha política, la Vanguardia la delega en los demás instrumentos organizativos (HASI, LAB, ASK, JARRAI) que coparticipan en las tareas de dirección. Destacamos, pues, la enorme responsabilidad que ello implica... es decir son LAB, ASK y JARRAI los marcos prioritarios de debate y decisión sobre la línea de intervención en el MO, MP y MJ respectivamente. Es KN quien ratifica o no la política de cada organización, confiriéndole la globalidad propia y específica de nuestro modelo de dirección... JARRAI tiene frente a sí la gran tarea de organizar al MV, y configurarse como marco prioritario de debate y decisión en los temas referentes a éste, abordando su problemática desde la perspectiva de KAS corresponde a la organización juvenil la responsabilidad de ligar al MJV con UP-HB. Además desde un punto de vista estratégico, JARRAI debe aportar cuadros y militantes a HASI, LAB, ASK y en general al MLNV".
El Anexo nº 41 del Servicio de Información de la Guardia Civil recoge (fº 4779 y ss) el documento de abril de 1994, titulado "Ante el asesinato de algún-a militante" previendo, junto al acto de homenaje con intervención de KAS, HB, manifa en cuatro capitales, convocatoria por KAS y objetivo la "rapidez, orientación, desestabilización".
El Anexo nº 54 del Servicio de Información de la Guardia Civil se refiere (fº 5002 y ss) al documento de 29-4-94 "Info-Jarrai" también incautado a Matías , donde entre otras cosas, tras reprochar a HB no estar en la calle, le hace un llamamiento para que ponga sus militantes al servicio del propio Jarrai, que sí que lo está, precisando que "hoy día después de tocar el txistu como se debe, Jarrai mueve de 8.000 a 14.000 jóvenes, y tiene 2000-4000 begin_of_the_skype_highlighting              2000-4000      end_of_the_skype_highlighting dispuestos para hacer CUALQUIER cosa ¿Se entiende, no?".
6. El documento titulado "ALGUNAS REFLEXIONES", intervenido en soporte informático con ocasión de la detención del responsable de E.T.A., Marcelino , " Chapas " en fecha 29 de noviembre de 1996, en la localidad de Lasseube (Francia), procede de la Comisión Rogatoria Internacional 30/97 JCI nº 4 DP373/96, y obra en el Anexo nº 90, del Informe del Servicio de Información de la GC (fº 5769 y ss) donde se habla de que "la primera reflexión corresponde al centraje de nuestra lucha. Y por extensión a la propia estrategia... pues por el objetivo de la liberación nacional, se deja de lado el carácter y objetivo revolucionario de nuestra lucha... Cuando se rompen cabinas ¿por qué se rompen?.. Por supuesto cada vez que atacamos un banco está en la mente de todos que son los pilares del Capital, de alguna forma. Quizás por ello se convierten en el objetivo más claro (quiero decir que no necesita una gran explicación. Pero quizás habría que darla. Pues quemar la sede del Banco de Santander lo entenderá todo el mundo. Pero un acto de sabotaje contra la Caja Laboral (antes había un montón de gente de HB, no sé como estará el tema ahora), pues igual habría que decir algo: el papel que juegan las Cajas, que obtienen un montón de ganancias a costa de la sociedad... Como siempre el problema consiste en proponer una alternativa concreta: yo tampoco tengo ninguna totalmente redondeada para contraponerla. Pero podemos empezar de cosas pequeñas para superar los huecos o los "centrajes" que he mencionado. Por ejemplo a la hora de reivindicar los sabotajes, además de la razón inmediata (a favor de los presos, contra la represión, etc.) dando también una razón más redondeada. Aún más debemos ir preparando la lucha en la calle para cuando se calle la lucha armada. Ese día nos resultará difícil poner un petardo en un banco. Pero sería un gran avance que la gente estuviera preparada a ponerlo por su cuenta... La izquierda abertzale ha actuado parcialmente y cuantitativamente en el frente económico... la socioeconomía es tarea que nos corresponde a todos... y respecto a las acciones tendríamos que reunir, estructurar y situar lo mejor posible las mismas: infraestructuras, daños económicos (turismo, sedes) oligarquía, responsables de la banca. Y por qué no, también los políticos responsables en esta área. Los responsables de la crisis y los acólitos del Capital deben sentir la presión social. No sólo por parte de los "encapuchados". No sólo por nuestras acciones. Continuamente: en la fabricas, en sus relaciones..."
7. El documento intervenido en su domicilio al responsable de EKIN, Carlos Ramón , en el que se recoge el acta de una reunión de EKIN, celebrada el 29 de octubre de 1999, alude a la culpabilización de todos aquellos que no se implican en la lucha por el traslado de los presos de E.T.A. a centros penitenciarios vascos o navarros, y se plantea "dar un papel a la gente que está inquieta" a la luz de las campañas presionantes y de agresiones desarrolladas en el ámbito de la "kale borroka" o "lucha callejera", con relación a la reivindicación por el reagrupamiento de los presos de E.T.A.
8. Además, los recurrentes citan una serie de documentos de las organizaciones JARRAI, HAIKA, SEGI acreditativos de una historia del movimiento juvenil que consideran absolutamente discrepante con la que la sentencia recoge. Así mencionan:
A)-El documento fundacional de JARRAI, que consta al fº 4250 y ss del Anexo 4 del informe de la Guardia Civil. Este documento, en el apartado de bases ideológicas se plantea "la necesidad de crear una vanguardia organizada de jóvenes desde una óptica de Izquierda Abertzale (KAS)"; y precisa que "nuestra práctica revolucionaria dentro de KAS se centraría en el movimiento juvenil, a la par que ASK lleva su lucha en barrios, ETA es la organización armada, HASI y LAIA los partidos políticos, y la corriente LAB-KAS en el sindical".
B)-El IV Congreso de JARRAI, que se dice consta a los folios 4428 y ss del Anexo 12 de la Guardia Civil, en realidad obra a los fº 4367 y ss y consiste en el documento titulado Resoluciones del primer congreso de JARRAI y al final de los documentos relacionados por el Ministerio Fiscal nos referiremos a él.
Los folios que se citan 4428 y ss corresponden al Anexo 13 del informe del Servicio de Información de la Guardia Civil, y se refieren a un documento titulado "La enseñanza pasada, el instrumento de hoy y el eje futuro", debatido en el V Congreso de JARRAI. En él se sostiene que "todas las cosas de este mundo están sometidas a procesos de cambio o renovación... y que la sociedad, el MLNV y JARRAI no están fuera de este proceso imparable. Los procesos de renovación que han experimentado tanto JARRAI como el MLNV en los dos últimos años se han realizado para imbricarse mejor... En la actividad que hemos realizado en 13 largos años, los militantes comprometidos que han salido para el MLNV, las luchas y asentamientos del movimiento estudiantil, el referente político radical que hemos sido para muchos/as jóvenes, la implicación de miles de jóvenes en la luchas contra la txakurrada, o en el crecimiento del número de insumisos JARRAI tiene gran parte de responsabilidad... JARRAI es la organización juvenil integrada en KAS para dinamizar el movimiento juvenil...".
C)-La Ponencia Orreaga del VI Congreso de JARRAI, que se indica que consta al folio 4785 del informe de la GC, en realidad obra al 4670 y ss, Anexo nº 37 del Servicio de Información de la GC, y contiene pasajes como los siguientes: "JARRAI tenía una estructura mastodóntica... pero no se puede negar que era operativo para llevar a cabo campañas y transmitir consignas nacionales. Aplicaba como si fueran leyes los derechos y funciones de los militantes aprobadas por el Congreso de la organización y estructura que tenía definición estatutaria... El Estado español en Argel sumió a la izquierda abertzale en un callejón sin salida... Hasta entonces, el eje de actuación de la izquierda abertzale era conseguir la negociación. El fracaso de Argel sacó a la luz una profunda crisis ideológica... La caída de Bidarte y sus consecuencias supusieron la explosión y aceleración de esos momentos de desorientación y contradicción. Para empezar, trajo consigo el fracaso de la apuesta realizada de cara al 92 y provocó un golpe tremendo a la Izquierda Abertzale en crisis. Muchos llegaron incluso a poner en duda la capacidad de ETA para recomponerse... Como el tiempo ha demostrado, ETA ha desarrollado un trabajo enorme para elaborar las nuevas bases políticas de la nueva estrategia y para preparar la recomposición operativa de la organización. Al cabo de pocos meses, se desmoronaron todas las falsas expectativas de la solución represiva creadas por el enemigo... En la evolución de JARRAI tres han sido la definiciones del Movimiento Juvenil. La primera se basaba en las organizaciones de masa a nivel nacional, promovidas y enraizadas a la sombra de la organización de vanguardia... El haber hecho un análisis profundo y real de las bases que hacen de Euskal Herria una nación y la redefinición de la estrategia independentista que se deriva del mismo, ha traído una práctica y dinámica coherente de la Izquierda Abertzale que ha despertado las amplias bases para la lucha. De ahora en adelante la decisión de vivir en independencia ha abierto nuevos caminos y formas de lucha, superando la imposición española y francesa con la acción más que con la palabra... Una ETA renovada ha demostrado doblemente la capacidad de golpear el corazón del Estado. No sólo eso, en abril del año pasado hizo una oferta política de solución democrática que superará el conflicto armado y garantizará el futuro de Euskal Herria: la "Alternativa Democrática". Se ha puesto en marcha un nuevo proceso irreversible en el camino hacía la paz, la democracia y la construcción de Euskal Herria... Dejando a un lado la posibilidad de un movimiento en las bases del PNV, mientras este partido siga siendo un obstáculo en el partido hacia la independencia, siguiendo como gestor del Estado, el movimiento independentista ha dejado claro que le obligará a soportar presiones y actitudes firmes y duras. La calle se ha erigido como espacio principal de lucha. En estos dos años se ha percibido una fuerza enorme en las dinámicas continuadas de la movilización diaria. Ha recogido la amplia participación de diferentes sectores y ha hecho frente valientemente al salvajismo policial... Nuestras fuerzas, la capacidad demostrada por JARRAI, el nivel de dinamismo y eficacia ha de situarse en la lucha que tiene como objetivo la independencia y el socialismo de Euskal Herria... Una organización independentista y revolucionaria como JARRAI no puede seguir una dinámica dependiente de los logros de esos cuatro años, como si hubiéramos conseguido ya todo, unidos siempre a una dinámica limitada y agotada y limitando continuamente toda la potencialidad y capacidad de lucha que tenemos. Las actitudes conservadoras y pasivas son nuestro peor enemigo. JARRAI además de la crítica social dura debe luchar también por transformar la sociedad que nos condena, debe luchar por liberar a Euskal Herria. Aclarando las prioridades que demanda la Construcción Nacional en esta fase y guiando las fuerzas que tenemos hacia esas necesidades... JARRAI es una organización para crear a nivel nacional y en todos los pueblos y barrios, dinámicas relacionadas con la construcción nacional y la problemática juvenil/conflicto real y para crear agentes permanentes... Los relevos entre generaciones deben ser naturales. Hay que alargar la permanencia en la militancia de los militantes de JARRAI, el compromiso que adoptamos debe ir en consonancia con los ciclos, con las diferentes fases del proyecto".
D)-La "Ponencia Auñamendi" está incluida en el Anexo 42 del Servicio de Información de la Guardia Civil, y en su pág. 4791 se define JARRAI como una "organización juvenil que buscará la ruptura con el sistema político impuesto por España"; atribuye a la estrategia de represión del Estado español contra Euskal Herria la utilización de la heroína y el fomento del consumo de nuevas sustancias (pág. 4792). Con relación a las conversaciones de Argel (fº 4793) dice que "se pensaba que únicamente podríamos construir una Euskal Herria libre después de finalizar un proceso de negociación y, además, toda la responsabilidad del mismo se deja en manos de ETA. Esta postura cómoda y delegacionista nos llevó a alejar el valor de las dinámicas políticas diarias del proceso negociador". Sigue diciendo (fº 4799) que JARRAI como "organización de cuadros, era la organización que teorizaba y practicaba el desdoblamiento político... aceptando globalmente la filosofía y el contenido de la alternativa KAS". Y se propugna un cambio radical en el Movimiento Juvenil Vasco (fº 4817-4818 begin_of_the_skype_highlighting              4817-4818      end_of_the_skype_highlighting), pues... "tenemos que sacar a la calle la fuerza juvenil potenciando la gran lucha de masas y dinámicas continuadas. Y con respecto a la Iglesia, de quien se dice que tiene infraestructura y medios, se señala (fº 4820 y 4821) que "tienen que aprender o compartir. O lo comparten porque se lo pedimos nosotros o habrá que ponerlos también en su sitio. No es broma. Con esta filosofía el Movimiento Juvenil tiene que actuar mucho más duro y simple. Atando en corto y hablando claro". Y se propugna (fº 4822) "convertir la problemática juvenil en conflicto", así como (fº 4823) unirse a las luchas de otros sectores populares... garantizando el conocimiento y la relación con las luchas desarrolladas por generaciones precedentes". Igualmente (fº 4830) "trabajar por medio de una red o redes integradas a su vez por otras, de modo que de acuerdo con el marco, expresión y dirección se impondrán los diferentes planos horizontales... posibilitando unirse a otros sectores populares que trabajen en pro de la construcción".
E)-El anexo 95 del informe pericial de la Guardia Civil, que se dice obrante al fº 3883, y relativo a lo que las organizaciones o sus portavoces entienden por "presión social", en realidad corresponde al folio 5883. Se trata de las manifestaciones de Cosme y Germán efectuadas en rueda de prensa celebrada el 6-5-94 en Bilbao, publicadas en el diario EGIN en 7-5- 94. En aquél se narra que "Kamio destacó como objetivo prioritario a desarrollar una línea de desestabilización total de cara a presionar a partidos políticos e instituciones para que se nos tenga en cuenta y se hagan planes de acción positivos para la juventud, al objeto de solventar la actual situación socieconómica... Kamio hizo hincapié en el tema de la autodefensa que consideró necesario potenciar mientras existe este nivel de desamparo para la juventud".
9. Por otra parte, cualquiera que fuera el contenido de tales documentos, y por si no fuera suficientemente explícito, también se encuentran en la causa, dentro de los informes de la Guardia Civil y de la UCI de la Policía Nacional, los siguientes, que relaciona el Ministerio Fiscal, con un sentido suficientemente significativo en contra de las pretensiones de los recurrentes:
a) Así, por lo que se refiere al informe de la GC, en el Anexo 57 (fº 5032 y ss) obra el documento "Moral de resistencia nacional" que es uno de los llamados "Cuadernos de ETA elaborados con motivo de la celebración de la I Asamblea (1962). En el texto se destaca que "el espíritu de subordinación es fundamental para la acción; no se concibe una acción coordinada sin esa condición previa. De ahí la necesidad de que aceptemos las orientaciones que nos lleguen como una orden, cuyo cumplimiento es necesario para el éxito de nuestra acción patriótica. Este espíritu de subordinación es difícil en una situación en que la jerarquía no es visible ni cognoscitiva; no obstante es absolutamente imprescindible. El espíritu de subordinación debe completarse con el sentido del mando. El mando debe ejercerse sin estridencias, pero con la máxima eficacia: persuadir al patriota de que las orientaciones deben de tomarse como órdenes...".
b) En el Anexo 58 (fº 5040 y ss) figura el "Proyecto de Estatutos de ETA" donde se define como una organización socialista revolucionaria vasca de liberación nacional cuyo objetivo estratégico es la creación de un Estado Socialista Vasco, dirigido por el Poder Democrático Popular que ejercerá una Dictadura Revolucionaria sobre las clases reaccionarias... e integrado a base de la Federación a nivel Euskadi Norte y Sur". Y afirma que "pretende llevar adelante una lucha armada directa contra el aparato de los Estados opresores... como la forma suprema de la lucha de clases...; adoptando como principio de funcionamiento el Centralismo Democrático... que supone que toda la organización esté sometida a la misma disciplina...".
c) En el Anexo 3 (fº 4234 y ss) consta la Ponencia "KAS, bloque dirigente" afirmando entre otras cosas que "a partir de 1974 el Bloque revolucionario KAS responde a la nueva articulación precisa a la búsqueda de nuevas formas de relación entre la actividad de masas y la actividad armada"; así como "la inclusión en su seno de la organización JARRAI, como la organización revolucionaria de KAS para el movimiento juvenil".
d) En el Anexo nº 2 (fº 4174 y ss) se encuentra el "Libro de Premilitancia de JARRAI" confirmando ser esta una organización de KAS, de modo que siempre el militante siga las directrices de su Organización y de KAS, con distinto grado de compromiso que en la "Vanguardia", en un triple campo de intervención:
-como militante de Jarrai, una organización de KAS.
-como miembro de Herri Batasuna de su pueblo o barrio.
-como miembro de alguna plataforma juvenil: asambleas de jóvenes, de estudiantes, miembro de un Gazteleku, o por el contrario desarrollará estas últimas labores dedicadas exclusivamente a la juventud desde JARRAI directamente.
e) Por lo que se refiere a los informes de la UCI, a los fº 13.072 y ss obra el relativo al Zutabe nº 89, de febrero de 2001, sobre los distintos medios de comunicación social que se consideran enemigos de Euskal Herria, sus propietarios, directivos y periodistas, y la propuesta de boicot contra ellas y la relación de objetivos en el ámbito de las denominada "kale borroka" o violencia callejera, ya que propugna (fº 13.127) "desde un modo pasivo (no comprando o no consumiendo) hasta un modo activo (señalando o castigando aquellos productos destinatarios del boicot)".
f) Los folios 4388 y ss a 4.395 forman parte del Anexo nº 12 del Informe de la GC (fº 4367 y ss), y del documento titulado Resoluciones del primer Congreso de JARRAI, intervenido en el registro de la sede social del sindicato LAB en Andoaín (Guipúzcoa) el día 14-01-91, con motivo de la desarticulación de un grupo de apoyo a ETA dedicado a la comisión de acciones contra las instalaciones de la Autovía Irurzun-Ándoaín. Diligencias instruidas por la Comandancia de la GC de Guipúzcoa, entregadas al JCI nº 5 en 18-1-91. El texto define a JARRAI como una "organización que debe girar entorno al campo de la izquierda abertzale revolucionaria representada, hoy por hoy, por KAS... ésta como bloque dirigente..." De modo que la diferentes organizaciones "tienen distintos papeles en el seno de KAS: A) la organización obrera, LAB; b) el partido político, HASI, c) la organización armada, ETA, d) la organización del movimiento popular, ASK; y e) la organización juvenil, JARRAI".
10. En consecuencia, no habiéndose demostrado a través de los documentos invocados el pretendido error facti, el motivo ha de ser desestimado.
DÉCIMO SEXTO.- El décimo séptimo motivo se ampara en el art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , y con el art. 24 CE , respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, de manera generalizada respecto de todos los recurrentes, entendiendo que no existe material probatorio de cargo suficiente, sin perjuicio de su abordamiento de manera individualizada, en los motivos siguientes, respecto de cada uno de los recurrentes.
Centrado exclusivamente en la presunción de inocencia el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS de 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS de 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr ., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86, de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr., implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus sentencias.
El principio de presunción de inocencia, como es sabido ( STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ), da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente (Cfr. STS de 11-11-2003, nº 1478/2003 begin_of_the_skype_highlighting              1478/2003      end_of_the_skype_highlighting ).
Como hemos declarado reiteradamente, (STS de 30-10-2003, nº 1427/2003 begin_of_the_skype_highlighting              1427/2003      end_of_the_skype_highlighting , por ejemplo) corresponde al Tribunal de casación comprobar que el Tribunal de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.
Las SSTS núm. 1873/02, de 15-11-02 y núm. 660/2006, de 6-6-2006 , recuerda que se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por esta Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina (SSTS 12 de diciembre de 1999, 21 de diciembre de 2000, 25 de enero de 2001, 25 de junio de 2001, 29 de noviembre de 2001, 21 de diciembre de 2001 y SSTC 198/98, 220/98, 91/99 y 202/2000, de 24 de julio ), porque siempre que niega el acusado su participación en el delito imputado, a falta de prueba directa, no cabe sustentar la condena sino en un juicio de inferencia lógica expresivo de la convicción alcanzada al valorar el conjunto de los elementos de prueba disponibles.
Pues bien, dado el tono meramente introductorio del motivo, ante la falta de alegaciones concretas para su prosperabilidad, y atendido el explícito e inequívoco contenido de la documentación reseñada en el fundamento jurídico anterior al que nos remitimos, debemos ahora con ese carácter general desestimar el motivo, sin menoscabo de lo que se dirá en relación con cada recurrente.
DÉCIMO SÉPTIMO.- El motivo décimo noveno, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , y con el art. 24 CE , alega la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, efectuando ya la concreción con relación a Ángela .
Respecto de esta acusada -como señala la propia recurrente- los hechos probados de la sentencia de instancia, haciendo mención a su responsabilidad compartiendo labores de tesorería, se refieren a ella señalando (fº 21) que: En el domicilio compartido por los procesados Juan Carlos y Ángela fue hallada por la policía -en diligencia de entrada y registro- un sobre con la indicación " Gamba " para ser entregado a dicho destinatario (luego identificado como Jose Miguel ), con una carta en la que se ofrecía a este último la posibilidad de participar en la actividades de E.T.A."
Y en el fundamento jurídico sexto (fº 60 y 61) apartado 7 se indica que " Ángela es titular de una de las cuentas corrientes bancarias de la JARRAI en Guipúzcoa. Se trata de la cuenta de la Caja Laboral Popular número NUM109 de Guipúzcoa".
Y tras repetir que: En el domicilio que comparte con Juan Carlos se intervino la carta de captación para el ingreso en la estructura operativa de E.T.A. antes citada y dirigida a uno de los responsables de EKIN, José . (También, folios 12.497 a 12.501, Tomo 39); añade que: "además se intervino su agenda personal y ocultos dentro de un folleto informativo sobre horarios de ferrocarril y sujeto con un clip, se intervienen dos trozos de papel con el contenido correspondiente al proceso de captación ya analizado.
Y sigue diciendo que: "Las conversaciones telefónicas que se interceptaron en el presente proceso adveran la integración en la organización de la acusada y su relación orgánica con Jose Pablo , rebelde, Marco Antonio , rebelde, y su participación en temas de tesorería con Rogelio , Sonia y Jose Ángel .
01.09.1999.- Ángela , responsable de JARRAI-HAIKA en Guipúzcoa, habla con Sonia , responsable de JARRAI-HAIKA en Vizcaya, en relación con la posibilidad de reunirse con Valentina para hacer el balance de los ingresos de todo el año, pueblo a pueblo. ORIGINAL Master 1 Cara A Paso 261 943-552695 begin_of_the_skype_highlighting              261 943-552695      end_of_the_skype_highlighting.
01.09.1999.- Ángela habla con Rogelio , en relación con una reunión para hacer el balance del mes y los ingresos de todo el año, pueblo por pueblo, así como el tema de materiales, rifas, gastos, etc. ORIGINAL Master 1 Cara A Paso 242 943-552695 begin_of_the_skype_highlighting              242 943-552695      end_of_the_skype_highlighting.
10.09.1999.- Ángela habla con Jose Ángel , responsable de JARRAI-HAIKA en Álava, en relación con la reunión de responsables de "tesorería", a celebrar en la "herriko taberna" MARRUMA, de San Sebastián. ORIGINAL Master 3 Cara A Paso 130 943 55 26 95 begin_of_the_skype_highlighting              130 943 55 26 95      end_of_the_skype_highlighting."
Finalmente, en el Fundamento jurídico undécimo (fº 113) se agrega que: Ángela igualmente asumió responsabilidades de naturaleza financiera, tesorería y organización".
1. La recurrente alega que el primer elemento que se cita , la titularización de una cuenta corriente de HAIKA, carece de eficacia para sustentar el cargo respecto de la asunción de responsabilidad en las organizaciones, dado el propio desarrollo de los hechos, no habiendo solicitado la Policía la detención de los titulares de las cuentas, permaneciendo la Sra. Ángela en su domicilio cuando se registró, habiéndose incluso retirado las acusaciones contra aquéllos. Y tampoco se ha demostrado que la referida cuenta corriente correspondiera a HAIKA, cuando de los propios hechos probados el nacimiento de esta entidad se sitúa a partir del año 2.000.
En efecto, los hechos probados dan por nacida HAIKA en el año 2.000 (fº 18) perdurando hasta mayo de 2001 en que se considera sustituida por SEGI (fº 21), pero la Sala de instancia lo que dice es que: Ángela es titular de una de las cuentas corrientes bancarias de JARRAI en Guipúzcoa. Se trata de la cuenta de la Caja Laboral Popular número NUM109 de Guipúzcoa.
Y al respecto Amaia, en su declaración ante el Juez Central de Instrucción nº 5, prestada en 8-5-01, asistida de Letrado (fº 12.539 a 12.542, T. 39) reconoció: ser titular de la cuenta en la Caja Laboral Popular, teniendo una cuenta personal y otra que hace años le pidió JARRAI que abriera, y que hacía unos tres años que la aperturó... y que si lo hizo siguiendo instrucciones de JARRAI- HAIKA lo hizo como simpatizante y a petición de unos amigos .
Por otra parte, en la Vista del JO (fº 7190 ó 28, sesión 11-2-05, tarde) habiéndose negado a contestar a las preguntas de las acusaciones pública y particular, el Ministerio Fiscal -que en sus conclusiones provisionales (fº 870) citaba entre la prueba documental los folios de su declaración ante el Juzgado- hizo constar (fº 7198 a 7200, ó 365 a 38 de la misma sesión) las preguntas que consideró de interés formularle, siendo las numeradas como 14, 15 y 16 las relacionadas con la mencionada cuenta.
En cuanto la significación que cabe atribuir a la no detención de otros implicados y a la permanencia de Ángela en su domicilio durante el registro, y después de él, ello no es determinante de falta de implicación dado que las medidas relativas a la situación adoptadas con tal carácter provisional y cautelar no puede ser consideradas decisivas al respecto y estar, por su propia naturaleza, siempre pendientes de la evolución de la causa. Debiendo significarse que la misma Ángela , en su declaración en el Juzgado de Instrucción, manifestó que estuvo esposada durante el registro, sin que pueda olvidarse, por otra parte, que fue declarada rebelde por auto de 9-4-01 (fº 12.401, T. 39 ), situación en la que permaneció hasta el 8-5-01 (fº 12.482), en que se presentó - según dijo- a indicación de sus abogados.
2. Por lo que se refiere a la entrada y registro practicado en el domicilio ocupado por la acusada y compartido con Juan Carlos , sito en c/ DIRECCION001 nº NUM066 , NUM067 ., de San Sebastián, su validez como elemento probatorio quedó establecida con relación al motivo undécimo del registro en nuestro fundamento jurídico duodécimo, y a lo dicho allí nos remitimos.
En cuanto a su resultado, su acta, obrante a los folios 9975 y ss (T. 31), demuestra que se llevó a cabo la ocupación de los objetos reseñados. En su declaración ante el Juez Central de Instrucción se negó a formar un cuerpo de escritura, negó conocer a Gamba aunque admitió llevar agenda de trabajo, y exhibido el sobre blanco (obrante al fº 11.384, T. 36), sobre el que existía la anotación a bolígrafo azul " Gamba ", negó que hubiera sido hecha de su puño y letra; y habiéndosele hecho notar que el sobre y su contenido fue hallado en su domicilio con ocasión del registro que ella misma presenció, manifestó que "cuando se practicó la esposaron y la mantuvieron de cara a la pared sin ver lo que se intervenía aunque pidió que se le permitiera hacerlo". Frente a ello se alza la expresión del fedatario judicial que en el acta (fº 9977) reseña: "Se hace constar que durante la entrada y registro, al iniciarse se hallaba presente Ángela , la cual queda en el domicilio... quedando detenido y en manos de las fuerza policial actuante el inquilino Juan Carlos ".
Y ante la negativa a contestar Ángela en la Vista del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal hizo constar las preguntas que consideró atinentes, comprendidas entre las numeradas como 19 a 30, obrando a los fº 7198-7199 begin_of_the_skype_highlighting              7198-7199      end_of_the_skype_highlighting,ó 37 y 38 de la sesión de tarde del 11-2-01.
Y sobre el carácter que hay que dar al silencio mantenido por un acusado hay que tener presente, como precisa la STEDH de 2-5-2000, nº 35718/1997 begin_of_the_skype_highlighting              35718/1997      end_of_the_skype_highlighting que "le silence des interessés ne pouvait constituer la base "essentielle" de leur condamnation", pues hay que mantener equilibrio entre el derecho a guardar silencio y las circunstancias en que pueden extraerse conclusiones desfavorables de ese silencio, cuando concurren otros indicios de prueba. Debiendo igualmente observarse que, conforme a la STC de 24-7-2000, nº 202/2000 "la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación incurriese fuese irrazonable o arbitraria o bien fuese la consecuencia del solo hecho de haber optado la recurrente por guardar silencio".
3. En cuanto a las intervenciones telefónicas, su validez general como prueba susceptible de sustentar el cargo, ya fue tratada con relación a los motivos octavo y noveno, en los fundamentos jurídicos noveno y décimo de esta resolución, y a lo dicho allí nos remitimos.
Por lo que se refiere a la identificación como interlocutora de Amaia, como ya sabemos, la misma se negó a responder a las acusaciones, haciendo constar el Ministerio Fiscal la pregunta correspondiente (fº 7.198 del acta) a tales conversaciones, su defensa no le preguntó sobre ello, nadie cuestionó hasta el momento la identidad de la voz escuchada con la de Amaia, el Tribunal la escuchó, y los peritos manifiestan en el acto del juicio oral, a preguntas de alguna de las defensas (fº 561 y ss de la sesión de 28-3-01, y fº 770, de la sesión de 29-3-01, del acta, T. I) que tenían la certeza o seguridad de que quien hablaba era una persona en concreto, obteniendo la identificación plena junto con el resto de pruebas producidas, como son la intervención de los números de teléfonos de los domicilios particulares, videovigilancias y seguimientos.
En cuanto al contenido de cada una de las comunicaciones, que resume el Tribunal a quo, su valoración corresponde al mismo, de acuerdo con las facultades atribuidas por los arts. 117.3 CE y 741 LECr. sin que de su sentido pueda extraerse racionalmente una conclusión distinta a la alcanzada por la sala de instancia, en el sentido de que las pruebas adveran la integración en la organización de la acusada y su relación orgánica..., asumiendo funciones financieras y de tesorería.
En consecuencia, no pudiéndose estimar conculcados los derechos constitucionales invocados, de conformidad con la doctrina constitucional y jurisprudencia expuesta en el fundamento jurídico décimo sexto , al que nos remitimos, el motivo se desestima.
DÉCIMO OCTAVO.- El motivo vigésimo, busca su amparo en el art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , y con el art. 24 CE , respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Jose Ángel .
1. Respecto de este acusado los hechos probados de la sentencia de instancia vienen a indicar (fº 16) que "Desde la disolución de K.A.S., la función de control sobre las formas de violencia complementarias de la de E.T.A., como la denominada "kale borroka" o "violencia callejera", fue asumido por EKIN". Y que "En esta etapa se registran 285 atestados relativos a "Kale Borroca" y grupos "Y", así como 6.263 acciones de "Kale Borroca" realizadas entre el 6-I-´92 y el 5-III-´99". Y que "este mismo periodo -en el que la organización juvenil recibió la denominación de JARRAI- es el más dilatado de la existencia de la estructura asociativa de estos autos y, en esta etapa, respecto de la actividad que se centró en la preparación de actos contra la Cumbre Europea que tuvo lugar en la localidad francesa de Biarritz, actos violentos y conminatorios, en cuya organización y realización igualmente asumió responsabilidades el también procesado... compartiendo labores de tesorería Jose Ángel .
En el fundamento jurídico sexto, apartado 7 (fº 60 y 61), en relación con Ángela se plasma que: "Las conversaciones telefónicas que se interceptaron en el presente proceso adveran la integración en la organización de la acusada y ...y su participación en temas de tesorería con Rogelio , Sonia y Jose Ángel .
10.09.1999.- Ángela habla con Jose Ángel , responsable de JARRAI-HAIKA en Álava, en relación con la reunión de responsables de "tesorería", a celebrar en la "herriko taberna" MARRUMA, de San Sebastián. ORIGINAL Master 3 Cara A Paso 130 943 55 26 begin_of_the_skype_highlighting              130 943 55 26      end_of_the_skype_highlighting 95".
Y en el apartado 13 del mismo fundamento jurídico sexto (fº 73) se señala que: " Jose Ángel es responsable de la organización JARRAI y de HAIKA en Álava con funciones reseñables en el área de tesorería.
En la Vista oral del juicio declaró que no tenía funciones orgánicas en JARRAI HAIKA ni SEGI y que había trabajado en el problema de la vivienda.
No obstante ello se desmiente por la comunicación que mantiene con Ángela , el día 10-9-99 para preparar una reunión de responsables de tesorería de JARRAI en la herricotaberna MARRUMA (teléfono 943-552695 begin_of_the_skype_highlighting              943-552695      end_of_the_skype_highlighting, master A, Cara A, paso 242)".
Y, finalmente, en el fundamento jurídico undécimo (fº 113), dedicado a la individualización de las penas, se señala que Jose Ángel "desempeñaba funciones directivas en el ámbito de la tesorería y de la organización".
2. El recurrente alega que la sentencia incurre en contradicciones inaceptables por conllevar inseguridad jurídica e indefensión.
La alegación, que se desvía del enunciado del recurso, y del contenido del motivo, no puede ser acogida pues la contradicción es más aparente que real, en tanto que -con independencia de su incorrección técnica, conforme a las exigencias del arts. 142 de la LECr ., del tenor completo de los párrafos transcritos no se deriva confusión susceptible de afectar al derecho de defensa de la parte. Se atribuye claramente al acusado "tener responsabilidades en el área de tesorería y desempeñar funciones directivas en la organización de JARRAI y de HAIKA en Álava". Y ello es acorde con el relato que efectúan en sus conclusiones provisionales la Acusación pública (fº 820 a 822) la Popular (fº 966), y en la Vista elevadas a definitivas, y con arreglo a las que la defensa pudo elaborar su estrategia de defensa, sin menoscabo de tal derecho .Ello, sin perjuicio de lo que luego se dirá.
3. Igualmente, pone su énfasis el recurrente en la invalidez de la prueba de cargo tenida en cuenta por los jueces a quibus, centrada exclusivamente en la intervención telefónica del nº 943-552695 begin_of_the_skype_highlighting              943-552695      end_of_the_skype_highlighting.
Como ya dijimos en el fundamento jurídico noveno, con relación al motivo octavo, la Sala de instancia ya explicó que "si es cierto que, en las transcripciones referentes al teléfono 943-552695 begin_of_the_skype_highlighting              943-552695      end_of_the_skype_highlighting, se consigna el número NUM138 y nadie hizo cuestión de tal aspecto, efectuadas las oportunas verificaciones por el Tribunal se ha comprobado que, en efecto, dichas observaciones y sus transcripciones corresponden al indicado teléfono 943-552695 begin_of_the_skype_highlighting              943-552695      end_of_the_skype_highlighting y no al NUM138 , como se hizo constar por error mecanográfico del transcriptor". Y añadió la sala que "así lo acreditan tanto las solicitudes como las resoluciones habilitantes (Tomo I de escuchas telefónicas de JARRAI, folios 67, 71 y 197 a 951 y folio 6.224 del Sumario), así como las diligencias extendidas por el Sr. Secretario Judicial el día 16 de Febrero de 2005 en el T. VII del Rollo de Sala (no foliado)". Y por nuestra parte, allí dijimos que ello "se comprueba que consta en autos, tal como se expone".
También ha de descartarse alegada la infracción del principio de "especialidad", pues, como vimos también el en fundamento jurídico noveno, una cosa es el caso de los interlocutores escuchados "por azar" en calidad de "partícipes necesarios" de una conversación telefónica registrada por las autoridades, y otra distinta cuando sobre la base de una conexión existente, objetivamente manifestada, la persona titular del teléfono se relaciona con terceros que participan en los hechos investigados, aún cuando su identidad sea conocida como consecuencia de las escuchas telefónicas, de forma que pueda apreciarse razonablemente la conexión entre el sujeto o sujetos que van a verse afectados por la medida y el delito investigado, como sucede en el presente caso". (Cfr. SSTS de 11-4-2005 y nº 705/2005, de 6 de junio ).
4. Se alega también en torno a la insuficiencia de la prueba, que la llamada se produjo un año antes de que naciera HAIKA, sin embargo, el Tribunal de instancia no solo se refiere a esta entidad, sino que habla también de JARRAI, como una misma entidad, con la que el acusado estaba igualmente implicado.
También se opone haberse producido la identificación como interlocutor del acusado. Ciertamente, en la Vista se negó a responder a las acusaciones (fº117), haciendo constar el Ministerio Fiscal las preguntas correspondientes (fº 132-133 del acta), a tales conversaciones, su defensa no le preguntó sobre ello, nadie cuestionó hasta el momento la identidad de la voz escuchada, el Tribunal la escuchó (fº 36 y 41 a 59 del T. II del acta, sesión de 5-4-01), y los peritos manifiestan en el acto del juicio oral, a preguntas de alguna de las defensas (fº 561 y ss de la sesión de 28-3-01, y fº 770 de la sesión de 29-3-01, del acta, T. I) que tenían la certeza o seguridad de que quien hablaba era una persona en concreto, obteniendo la identificación plena junto con el resto de pruebas producidas, como son, en su caso, la intervención de los números de teléfonos de los domicilios particulares, videovigilancias y seguimientos.
Sin embargo tiene razón el recurrente en cuanto al contenido de la comunicación, que resume el Tribunal a quo, referente al teléfono 943-552695 begin_of_the_skype_highlighting              943-552695      end_of_the_skype_highlighting, master A, Cara A, paso 242, pues, aunque su valoración corresponda al mismo, de acuerdo con las facultades atribuidas por los arts. 117.3 CE y 741 LECr., del sentido de este único elemento probatorio de cargo no puede concluirse racionalmente que hubiera quedado suficientemente acreditado que Egoitz fuera responsable de la organización JARRAI y de HAIKA en Álava con funciones reseñables en el área de tesorería. Realmente, la transcripción que reproduce el fundamento jurídico sexto, señalando tan sólo que "preparó una reunión de responsables de tesorería de JARRAI en una herricotaberna", por su ambigüedad y falta de precisión, carece del carácter incriminatorio pretendido, no sólo para ser considerado dirigente de la organización, sino de simple miembro activo, para el que la propia sentencia de instancia (FJ undécimo) atribuye "una intervención positiva en los distintos cometidos abarcados por las diferentes organizaciones, recibiendo y ejecutando instrucciones que -en definitiva- ellos no decidían ni ideaban, pero realizaban con puntualidad y con regularidad... ocupando un lugar intermedio entre los directores y directivos y los simples integrantes de base".
En consecuencia, el motivo ha de ser estimado.
DÉCIMO NOVENO.- El motivo vigésimo primero se ampara en el art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , y con el art. 24 CE , respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Pedro Antonio .
1. Respecto de este acusado los hechos probados de la sentencia de instancia vienen a indicar (fº 17) que: "Desde la disolución de K.A.S., la función de control sobre las formas de violencia complementarias de la de E.T.A., como la denominada "kale borroka" o "violencia callejera", fue asumido por EKIN". Y que: "En esta etapa se registran 285 atestados relativos a "Kale Borroca" y grupos "Y", así como 6.263 acciones de "Kale Borroca" realizadas entre el 6-I-´92 y el 5-III-´99.
Este mismo periodo -en el que la organización juvenil recibió la denominación de JARRAI- es el más dilatado de la existencia de la estructura asociativa de estos autos y, en esta etapa... en la preparación de actos contra la Cumbre Europea que tuvo lugar en la localidad francesa de Biarritz, actos violentos y conminatorios en cuya organización y realización igualmente asumieron responsabilidades los también procesados Ernesto , compartía labores de tesorería con los también procesados ... Pedro Antonio ..."
Y en el apartado 11 del Fundamento jurídico sexto (fº 71-72) la Sala de instancia indica que " Pedro Antonio se identifica ante los medios de comunicación como miembro y responsable de JARRAI y HAIKA en Álava. A pesar de ello, en la Vista oral del juicio manifestó que no había pertenecido ni a JARRAI ni a HAIKA, lo que resulta contradicho a través de las observaciones telefónicas, como la que celebra Ernesto el 31-III-´00 desde el teléfono 943-552695 begin_of_the_skype_highlighting              943-552695      end_of_the_skype_highlighting, dando el nombre de Pedro Antonio como titular de una suscripción a la revista "ARDI BELTRA" (sic) para la sede de la organización en Bilbao; la que celebra con Inés el 20-IX-´00, desde el teléfono 944335580 para tomas de difusión de carteles; o la de 21- 6-´00, en la que Sonia , responsable de JARRAI y HAIKA en Vizcaya, habla con Eusebio , responsable de la organización EKIN, en relación con la celebración de una reunión en la que, junto a ellos dos, deben participar también Alejandro y Pedro Antonio , en referencia a temas de comunicación y algunas iniciativas que Eusebio quiere que desarrollen. ORIGINAL Master 4 Cara A Paso 255 944335580 begin_of_the_skype_highlighting              255 944335580      end_of_the_skype_highlighting .
También, en el fundamento jurídico undécimo (fº 113-114) se señala que "En el capítulo de los miembros activos de las organizaciones de este Sumario han de incluirse los siguientes procesados: ... Pedro Antonio ....; la participación de todos ellos en los hechos se concreta en una intervención positiva en los distintos cometidos abarcados por las diferentes organizaciones, recibiendo y ejecutando instrucciones que -en definitiva- ellos no decidían ni ideaban, pero realizaban con puntualidad y con regularidad; se trataba de miembros actuantes en beneficio de las organizaciones y no de meros integrantes de las mismas, ocupando un lugar intermedio entre los directores y directivos y los simples integrantes de base".
2. El recurrente alega, en primer lugar, la contradicción en la misma sentencia entre los hechos y diversos particulares de la misma.
Como dijimos con relación al motivo anterior, la alegación, que se desvía del enunciado del recurso, y del contenido del motivo, no puede ser acogida pues la contradicción es más aparente que real, en tanto que -con independencia de su falta de corrección técnica, conforme a las exigencias del art. 142 de la LECr ., del tenor completo de los párrafos transcritos no se deriva confusión susceptible de afectar al derecho de defensa de la parte. Se atribuye claramente al acusado que "compartía labores de tesorería", y que "se identifica ante los medios de comunicación como miembro y responsable de JARRAI y HAIKA en Álava". Y ello es acorde con el relato que efectúan en sus conclusiones provisionales la Acusación Pública (fº 820 a 822) y la Popular (fº 966), en la Vista elevadas a definitivas, y con arreglo a las que la defensa pudo proponer sus pruebas y elaborar su estrategia de defensa, sin menoscabo de tal derecho.
En segundo lugar, en cuanto a la intervención telefónica del nº 943-552695 begin_of_the_skype_highlighting              943-552695      end_of_the_skype_highlighting, como explicamos en el fundamento jurídico noveno, con relación al motivo octavo, y también el fundamento jurídico anterior, la Sala de instancia ya explicó que "si es cierto que, en las transcripciones referentes al teléfono 943-552695 begin_of_the_skype_highlighting              943-552695      end_of_the_skype_highlighting, se consigna el número NUM138 y nadie hizo cuestión de tal aspecto, efectuadas las oportunas verificaciones por el Tribunal se ha comprobado que, en efecto, dichas observaciones y sus transcripciones corresponden al indicado teléfono 943-552695 begin_of_the_skype_highlighting              943-552695      end_of_the_skype_highlighting y no al NUM138 , como se hizo constar por error mecanográfico del transcriptor". Y añadió la Sala que "así lo acreditan tanto las solicitudes como las resoluciones habilitantes (Tomo I de escuchas telefónicas de JARRAI, folios 67, 71 y 197 a 951 y folio 6.224 del Sumario), así como las diligencias extendidas por el Sr. Secretario Judicial el día 16 de Febrero de 2005 en el T. VII del Rollo de Sala (no foliado)". Y por nuestra parte, allí dijimos que ello "se comprueba que consta en autos, tal como se expone".
En tercer lugar, alega el recurrente la infracción del principio de "especialidad" con relación tanto al nº 943552695, como al 944335580 . Ello ha de descartarse, ya que, como vimos también el en fundamento jurídico noveno, una cosa es el caso de los interlocutores escuchados "por azar" en calidad de "partícipes necesarios" de una conversación telefónica registrada por las autoridades, y otra distinta cuando sobre la base de una conexión existente, objetivamente manifestada, la persona titular del teléfono se relaciona con terceros que participan en los hechos investigados, aún cuando su identidad sea conocida como consecuencia de las escuchas telefónicas, de forma que pueda apreciarse razonablemente la conexión entre el sujeto o sujetos que van a verse afectados por la medida y el delito investigado, como sucede en el presente caso" (Cfr. SSTS de 11-4-2005, y nº 705/2005, de 6 de junio ).
Por lo que se refiere a la identificación como interlocutor del acusado en las conservaciones grabadas, como ya dijimos en motivos anteriores, oídas por el Tribunal a quo directamente las cintas que las contenían (fº 41 a 56, T. II acta, sesión de 6 de abril y ss) su valoración a él corresponde de acuerdo con las previsiones del art. 741 LECr .
3. Se ataca también la validez probatoria de la identificación del procesado ante los medios de comunicación como miembro y responsable de JARRAI y HAIKA.
Como admite el recurrente, el artículo de prensa referido consta, al fº 9010 de las actuaciones (T. XXVIII), como fotocopia de una página del diario Egin de diciembre de 1997, como Anexo del Informe de la UCI obrante al fº 6453 (T. XXI) en el Sº 18/01 del JCI nº 5, sin embargo, discute su "autenticidad", diciendo que no basta al efecto la copia simple aportada; que la misma no fue sacada a colación hasta el escrito de conclusiones acusatorias; y que los peritos tampoco precisaron que fuera el acusado quien efectivamente compareció ante los medios de comunicación.
Pues bien, lo primero que hay que advertir es que -como vimos- tal documento obra en uno de los anexos de los informes presentados por la UCI; que ese informe fue incluido en la proposición de prueba del Ministerio Fiscal (fº 861 y 868), tanto entre la pericial como al detallarse los folios de que se componía la documental; y que también fue citado por la Acusación Popular, entre la pericial (fº 1004) y en el anexo de documentos (fº 1046), donde expresamente se citan los T. 27 a 30 de las actuaciones y, en concreto, los folios 8.512 a 9.438 de las mismas.
Igualmente, hay que tener presente que sobre el valor probatorio de las copias reprográficas y cotejo, el artículo 334.1 de la LECiv . -aplicable, conforme a su art. 4, con carácter supletorio, ante el silencio de la a la LECr .-, precisa que: "Si la parte a quien perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas". Por ello, ante la falta de temporánea impugnación, la objeción ha de ser rechazada.
En cuanto a que la autoría no pueda ser atribuida al acusado, realmente en el texto del artículo, tras la identificación del diario como "EGIN", su fecha y "ARABA", y su título "¡Altube, Altube!", lo que figura es " Pedro Antonio -Miembro de Jarrai". Es cierto que la "G" no es solo propia de "Gartzen" que es el nombre de aquél, y que podría corresponder a otros nombres propios como "Gaizka, Garaxi, Goiatz o Gorka", pero no se ha evidenciado y ni siquiera se apunta, que exista un Gaizka, Garaxi, Goiatz o Gorka con esos apellidos.
Independientemente, pues, del Informe de la UCI, la conclusión a que llega el Tribunal de instancia sobre la atribución del artículo, firmado del modo dicho, al acusado Pedro Antonio , no puede ser tachada de irracional o de contraria a las normas de la lógica.
Finalmente, para el recurrente la lectura del texto del artículo no autoriza a alcanzar la conclusión a que llega la sentencia de que el acusado aparece en los medios de comunicación como responsable de Jarrai y Haika en la prensa.
Ciertamente, el texto y su firma no justificarían la atribución al acusado de la condición jurídico- penal de dirigente, pero el fundamento jurídico décimo primero, cuando individualiza las penas que aplica, precisa que Pedro Antonio es solamente miembro activo por su "intervención positiva en los distintos cometidos abarcados por las diferentes organizaciones".
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
VIGÉSIMO.- El motivo vigésimo segundo se ampara también en el art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , y con el art. 24 CE , respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Ernesto .
1. Respecto de este acusado los hechos probados de la sentencia de instancia vienen a indicar (fº 16 a 17) que: "Desde la disolución de K.A.., la función de control sobre las formas de violencia complementarias de la de E.T.A., como la denominada "kale borroka" o "violencia callejera", fue asumido por EKIN... En esta etapa se registran 285 atestados relativos a "Kale Borroca" y grupos "Y", así como 6.263 acciones de "Kale Borroca" realizadas entre el 6-I-´92 y el 5-III-´99.
Este mismo periodo -en el que la organización juvenil recibió la denominación de JARRAI- es el más dilatado de la existencia de la estructura asociativa de estos autos y, en esta etapa... la procesada Ana María desempeñó cometidos organizativos y, específicamente, su actividad se centró en la preparación de actos contra la Cumbre Europea que tuvo lugar en la localidad francesa de Biarritz, actos violentos y conminatorios en cuya organización y realización igualmente asumieron responsabilidades los también procesados Ernesto , Roberto e Pedro Enrique , el primero de los cuales compartía labores de tesorería con los también procesados Sonia , Claudio , Pedro Antonio , Rogelio , Jose Ángel y Ángela ".
Y en el fundamento jurídico sexto, apartado 5 (fº 55 a 58), se concreta que: " Ernesto era el responsable "nacional" de tesorería y es titular de varias cuentas corrientes bancarias de la organización terrorista JARRAI-HAIKA, tanto en Guipúzcoa como en el resto del territorio vasco y navarro.
En ese contexto Ernesto realizó declaraciones al suplemento semanal de IL VENERDI diario italiano, firmado por el periodista Isidro bajo el título "MI VIDA EN EL SENO DE E.T.A.".
Su reconocida pertenencia a HAIKA en la vista oral del juicio y su participación en el proceso de su creación se remonta a JARRAI, a la que imprime continuidad como se evidencia en sus conversaciones telefónicas, donde, el tono, la imposición de directrices y su capacidad organizativa, quedan manifiestas.
Así mantiene entre otras las siguientes comunicaciones:
01.09.1999.- Ernesto habla con Sonia , responsable de JARRAI y de HAIKA en Vizcaya, a quien informa que ha recibido el ingreso y que su dinero lo habían dejado en la sede de HERRI BATASUNA en Bilbao. ORIGINAL Master 1 Cara A Paso 93 943 55 26 95.
02.09.1999.- Ernesto habla con Remedios en relación con una próxima reunión para la que debe preparar un informe. ORIGINAL Master 1 Cara B Paso 8 93 943 55 26 95.
02.09.1999.- Ernesto , habla con Sonia , responsable de JARRAI-HAIKA en Vizcaya, en relación con el ingreso que aquél debe realizar para que los "liberados" cobren su sueldo mensual. ORIGINAL Master 1 Cara B Paso 137 943 55 26 95 begin_of_the_skype_highlighting              137 943 55 26 95      end_of_the_skype_highlighting.
25.10.1999.- Ernesto , habla con un joven, en relación con un ingreso de "ochenta y seis mil y pico" que aquél ha hecho para la GAZTE ASANBLADA de la localidad de Hernani (Guipúzcoa). ORIGINAL Master 8 Cara A Paso 178 943 55 26 95 begin_of_the_skype_highlighting              178 943 55 26 95      end_of_the_skype_highlighting.
26.11.1999.- Ernesto habla con Sonia , responsable de JARRAI-HAIKA en Vizcaya, en relación con el ingreso del sueldo mensual de los "liberados". ORIGINAL Master 12 Cara A Paso 39 943 55 26 95 begin_of_the_skype_highlighting              39 943 55 26 95      end_of_the_skype_highlighting.
27.12.1999.- Ernesto habla con un tal "Mikel", de AUÑAMENDI, S.L., en relación con la deuda que tienen pendiente por el alquiler de unas "txoznas". ORIGINAL Master 28 Cara A Paso 1 943 55 26 95 begin_of_the_skype_highlighting              1 943 55 26 95      end_of_the_skype_highlighting.
10.03.2000.- Ernesto habla con " Gonzalo ", de GAZTERIAK, en relación con algunas iniciativas de promoción y venta de materiales. Posteriormente, participa en la conversación Claudio , responsable de JARRAI y de HAIKA en Guipúzcoa para recordarle a " Gonzalo " que Marco Antonio , responsable de GAZTERIAK, debe asistir a una reunión en la localidad de Hernani (Guipúzcoa). ORIGINAL Master 84 Cara A Paso 235 943 55 26 95 begin_of_the_skype_highlighting              235 943 55 26 95      end_of_the_skype_highlighting.
31.03.2000.- Ernesto , habla con la sede de la publicación ARDI BELTZA para realizar tres suscripciones más con cargo a la cuenta corriente bancaria de JARRAI-HAIKA y destinadas a las sedes de Vitoria, a nombre de Pedro Antonio , Bilbao, a nombre de Sonia , y Hernani (Guipúzcoa). Identifica por sus nombres y apellidos a estas personas, a sí mismo, y el domicilio de las sedes ORIGINAL Master 94 Cara A Paso 290 943 55 26 95 begin_of_the_skype_highlighting              290 943 55 26 95      end_of_the_skype_highlighting.
26.05.2000.- Ernesto habla con un tal "Iñaki", de TRAM, en relación con una deuda que tienen pendiente de 2.256.207 Pts., y la forma de pago (sin IVA o con IVA). ORIGINAL Master 132 Cara B Paso 92 943 55 26 95.
30.06.2000.- Ernesto habla con Sonia , responsable de JARRAI-HAIKA en Vizcaya, en relación con el ingreso del sueldo mensual de los "liberados". ORIGINAL Master 157 Cara B Paso 190 943 55 26 95 begin_of_the_skype_highlighting              190 943 55 26 95      end_of_the_skype_highlighting.
27.09.2000.- Ernesto habla con Marco Antonio , responsable en Francia, para preguntarle a cuanto se están vendiendo las camisetas para la CUMBRE EUROPEA. ORIGINAL Master 209 Cara A Paso 223 943 55 26 95 begin_of_the_skype_highlighting              223 943 55 26 95      end_of_the_skype_highlighting.
10.10.2000.- Ernesto habla con Marco Antonio , responsable en Francia, quien pregunta si el desayuno durante la acampada debe ser gratis. Ernesto le contesta que no lo han pensado todavía, que sólo habían pensado en hacerlo a precio de coste. ORIGINAL Master 219 Cara B Paso 222 943 55 26 95 begin_of_the_skype_highlighting              222 943 55 26 95      end_of_the_skype_highlighting.
Entre los documentos intervenidos en el domicilio de Ernesto en el PASEO000 nº NUM110 piso NUM061 de San Sebastián (Guipúzcoa) en el registro del día 6 de marzo de 2001 que confirman sus responsabilidades en HAIKA figuran los siguientes:
· Facturas de Telefónica y de MOVISTAR a nombre de Jesús Carlos y de Ernesto que se corresponde con una línea de teléfono instalada en la sede de HAIKA en Hernani y varios teléfonos móviles utilizados por los responsables de la misma organización.
· Cinco libretas de ahorro de CAJA LABORAL, titularizadas por Ernesto que son utilizadas para el pago de cuotas de los militantes de HAIKA, pago de gastos varios e ingresos de las cuotas de la UDAKO GAZTE ESKOLA (ESCUELA JOVEN DE VERANO).
· Comunicaciones bancarias de la CAJA LABORAL referentes a los movimientos de la Cuenta Joven número NUM111 titularizada por Ernesto ".
Y en el fundamento jurídico undécimo (fº 112), en orden a la individualización de la pena, incluyéndole entre los dirigentes, precisó la Sala de instancia que " Ernesto era el responsable de los aspectos financieros de la entidad".
2. El recurrente alega, en primer lugar, en cuanto a la titularidad de la cuenta corriente que no tiene virtualidad como prueba de cargo, por un lado porque la policía no solicitó la detención de otros titulares; y en segundo lugar, porque no se ha demostrado que la cuenta de que se habla perteneciera a HAIKA.
Pues bien, en cuanto la significación que cabe atribuir a la no detención de otros titulares, ello no es determinante de falta de implicación dado que ello responde siempre al resultado de la investigación de la que resulta la mayor o menor implicación de cada sospechoso, sin perjuicio de que las medidas relativas a la situación adoptadas con carácter provisional y cautelar no puede ser consideradas decisivas al respecto y estar, por su propia naturaleza, siempre pendientes de la evolución de la causa. Lo ocurrido se comprende perfectamente a la vista de las declaraciones del acusado en la vista del juicio oral, como veremos a continuación.
En cuanto a la pertenencia a HAIKA de las cuentas de las que es titular el acusado en la Caja Laboral y en la Caja Guipúzcoa, si bien Ernesto , en su declaración ante el Juez Central de Instrucción nº 5, prestada en 7-5-01, asistido de Letrado (fº 12.477 , T. 39) se negó a declarar, acogiéndose a su derecho a guardar silencio, en la Vista del JO (fº 7279 ó 59 y ss, sesión 14-2-05, tarde) a pesar de haberse negado a contestar a las preguntas de las acusaciones pública y particular, por lo que el Ministerio Fiscal hizo constar (fº 7284 y ss, ó 65 y ss de la misma sesión) las preguntas que consideró de interés formularle -siendo las numeradas como 14 a 18 las relacionadas con la mencionada cuenta-, el acusado fue bien explícito.
Así, Ernesto respondió a preguntas de las defensas 17, 2, 8, 9, 10, 13, 19, 30, 34 diciendo que: "Que ha sido militante de HAIKA y está orgulloso de ello... Que formó parte de la decisión de su creación a nivel de Euskal Herria... Que en HAIKA se dedicó a la financiación y a la tesorería... Su fuente (en lo económico) las choznas. Sacaban prendas, camisetas, sudaderas, pantalones cortos, diferentes tipos de mecheros, chapas, pegatinas... un sorteo nacional. Los militantes pagaban una cuota. Su objetivo era tener fuentes estables, decían a la gente que participaba en sus actos si querían aportar dinero... todos los movimientos los hacía por cuenta corriente. Ahora no tiene los datos pero el día de su detención en su casa y en las sedes había documentos de los diferentes movimientos. Les creaba un problema esas cuentas corrientes al principio porque esperaba que Haika tuviera una dinámica fuerte y como consecuencia podían suponer que se iba a a mover una cantidad importante de dinero de las cuentas. A la hora de la titularidad había un problema porque la organización estaba formada por gente joven, no podían tener mucho dinero en las cuentas para conseguir una vivienda, una ayuda, una beca o paro. Tenían que buscar gente fuera de Haika y tenían como titulares de las cuentas a esta gente aunque no tuviera el seguimiento de las cuentas. A la hora de elegir a esta gente, aunque él no lo hacía tenían un criterio. Decidían que fuera gente que no tuviera relación política. Los que participaban en Haika tenían experiencia en otras organizaciones. Estaba criminalizada la asociación juvenil. No gestionaban los titulares, solo los miembros de Haika".
Como se ve, el reconocimiento de la titularidad y manejo de las cuentas de Haika no puede ser más claro, confirmando los informes obrantes en las actuaciones de la Guardia Civil y de la UCI de la PN, ratificados en la Vista, tal como vimos con anterioridad.
3. Por lo que se refiere a las declaraciones del ahora recurrente al diario italiano "La Reppublica", suplemento semanal "Il Venerdi", de fecha 16-3-01, firmado por el periodista Isidro , bajo el título "Mi vida en el seno de ETA", que aquél sostiene que no se ha reproducido de ninguna manera en el juicio oral, hay que decir que obra su texto en italiano y en español, en el T. 38 de la pieza de HAIKA (fº 12.308 a 12.312), en el informe remitido por la UCI al JCI nº 5 en 27 de marzo de 2001, e incorporado a las DP nº 157/99-D del mismo juzgado, por proveído de la misma fecha.
Igualmente, que la Acusación Popular incluyó dentro de su documental la declaración ante el Juez Central de Instrucción nº 5, prestada en 7-5-01, asistido de Letrado (fº 12.477 , T. 39) donde, aunque se negó a declarar, acogiéndose a su derecho a guardar silencio, se le informó "que el objeto de la declaración era preguntarle sobre el artículo entrevista de referencia... y en concreto sobre las manifestaciones que en dicho artículo aparecen como hechas por el declarante relacionadas con las actividades de la organización ETA, sus objetivos, la práctica de la violencia, las víctimas, así como otros aspectos que se resaltan en el referido artículo referidos a diferentes víctimas de dicha organización terrorista y a las que en el mismo se hace referencia".
En la Vista del JO (fº 7279 ó 59 y ss ,T. I, sesión 14-2-05, tarde), como ya vimos, el acusado se negó a contestar a las preguntas de las acusaciones pública y particular, contestando sólo a las defensas, manifestando, además de lo más arriba transcrito, que "no es de ETA ni ha colaborado"; por lo que el Ministerio Fiscal hizo constar (fº 7284 y ss, ó 65 y ss de la misma sesión) las preguntas que consideró de interés formularle, siendo las numerada como 20 la relacionada con el artículo, en el sentido de que "si ratificaba el contenido de la misma entrevista". Por su parte, la Acusación popular también leyó las preguntas que pensaba formular (fº 7278 ó 59), aunque no consta que obren por escrito en el acta.
En la Vista comparecieron los funcionarios de la UCI que elaboraron informes, contestando sobre Ernesto , al menos en la sesión de 30-3-05 (fº 597, T. I del Acta) a preguntas de las defensas 2, 8, 9, 10, 13, 19, 23, 30 y 34.
4. En cuanto a la entrada y registro en el domicilio de Ernesto , para el recurrente su nulidad derivaría de la de las intervenciones telefónicas también nulas; de la falta de comparecencia en la vista de los agentes que llevaron a cabo la diligencia. Y su ineficacia probatoria sería, además, consecuencia de la falta de demostración de relación del recurrente con la organización Haika.
Sin embargo, todas las alegaciones han de ser rechazadas.
A los folios 9979 y ss de las actuaciones obra el auto de 5-3-01 dictado por el Juzgado de Instrucción Central, en DP 157/99 , autorizando la medida de entrada y registro en el domicilio sito en PASEO000 , nº NUM060 , NUM061 de la localidad de San Sebastián. A los folios 99.84 y ss obra el acta de la diligencia levantada en 6-3-01, dentro de las 24 horas de vigencia del mandamiento, por el Oficial habilitado del referido Juzgado de Instrucción, dando fe de a actuación practicada, asistentes (encontrándose presente el ahora recurrente) y hallazgos efectuados. Y siendo así, las dos primeras objeciones han de ser refutadas por los mismos argumentos ya expuestos en el fundamento jurídico duodécimo al que nos remitimos.
En cuanto a la última objeción, la misma cae por su base ante el reconocimiento explícito del acusado de su relación con HAIKA desde su fundación y su dedicación a la las labores de tesorería y manejo de sus cuentas, tal como vimos más arriba.
Consecuentemente el motivo ha de ser desestimado.
VIGÉSIMO PRIMERO.- El motivo vigésimo tercero, se formula igualmente al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , y con el art. 24 CE , respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Sonia .
1. Respecto de esta acusada los hechos probados de la sentencia de instancia vienen a indicar (fº 17) que: "...En esta etapa se registran 285 atestados relativos a "Kale Borroka" y grupos "Y", así como 6.263 acciones de "Kale Borroka" realizadas entre el 6-I-´92 y el 5-III-´99.
Este mismo periodo -en el que la organización juvenil recibió la denominación de JARRAI- es el más dilatado de la existencia de la estructura asociativa de estos autos y, en esta etapa... en la preparación de actos contra la Cumbre Europea que tuvo lugar en la localidad francesa de Biarritz, actos violentos y conminatorios en cuya organización y realización igualmente asumieron responsabilidades los también procesados Ernesto ... el primero de los cuales compartía labores de tesorería con los también procesados Sonia ...".
Y los hechos igualmente declaran probado (fº 19) que: "HAIKA, resultante de la fusión de JARRAI y GAZTERIAK, asumió la función de dirección ejecutiva que antes realizaba JARRAI de "introducir" a jóvenes en las actividades conocidas como "kale borroka" o "violencia callejera".
Así resulta acreditado por la respuesta violenta que HAIKA promueve a raíz de la explosión, el día 7 de agosto de 2000, en Bilbao, de un artefacto en el interior de un vehículo ocupado por los integrantes de E.T.A. Juan Miguel , Juan Alberto , Jose Ramón Y Romeo , coordinada por los responsables de HAIKA ... y Sonia ..."
Y en el fundamento jurídico sexto, apartado 1 (fº 45 a 47) se indica que: " Sonia era portavoz y responsable de la organización JARRAI y de HAIKA según se identifica públicamente en los medios de comunicación.
Durante la vista oral del juicio reconoció su integración en JARRAI, desde 1996, y su posterior inserción en HAIKA.
Las comunicaciones telefónicas que le son intervenidas ponen de manifiesto su nivel de responsabilidad por su capacidad gestora en los temas relativos a la organización de los actos de protesta contra la CUMBRE EUROPEA de Biarritz. En dichas conversaciones se revela que su nivel de responsabilidad es equiparable al de las siguientes personas con que se relaciona: Juan Carlos , Ernesto , Alejandro , Paulino .
Tales conversaciones son las siguientes:
11.05.2000.- Sonia , habla con Salvador , responsable de la organización EKIN, en relación con el proceso de unificación entre JARRAI y GAZTERIAK. ORIGINAL Master 1 Cara B Paso 476 944335580 begin_of_the_skype_highlighting              476 944335580      end_of_the_skype_highlighting .
08.06.2000.- Sonia , habla con Juan Carlos , responsable en Guipúzcoa, en relación con unas movilizaciones para ejercer presión sobre UDALBILTZA. ORIGINAL Master 3 Cara B Paso 91 944335580 .
26.09.2000.- Sonia , habla con Ernesto , responsable "nacional" de tesorería de dicha organización, quien le informa de que a lo largo de la mañana pasará por la sede para dejar los bonos de la acampada "de Biarritz". ORIGINAL Master 7 Cara B Paso 155 944335580 begin_of_the_skype_highlighting              155 944335580      end_of_the_skype_highlighting .
26.09.2000.- Sonia recibe llamada de " Augusto ", que le pide el número de teléfono del grupo musical ETSAIAK (ENEMIGOS), para ver si pueden actuar durante la movilización convocada en la localidad de Biarritz (Francia). ORIGINAL Master 7 Cara B Paso 192 944335580 begin_of_the_skype_highlighting              192 944335580      end_of_the_skype_highlighting .
21.06.2000.- Sonia , habla con un tal "Jon", en relación con las cuotas que abonan a la organización algunos establecimientos. ORIGINAL Master 4 Cara A Paso 262 944335580 begin_of_the_skype_highlighting              262 944335580      end_of_the_skype_highlighting .
21.06.2000.- Sonia habla con Eusebio , responsable de la organización EKIN, en relación con la celebración de una reunión en la que, junto a ellos dos, deben participar también Alejandro y Pedro Antonio , en referencia a temas de comunicación y algunas iniciativas que Eusebio quiere que desarrollen. ORIGINAL Master 4 Cara A Paso 255 944335580 begin_of_the_skype_highlighting              255 944335580      end_of_the_skype_highlighting .
28.09.2000.- Sonia , habla con " Paulino ", para concertar una cita en la sede de HERRI BATASUNA de la localidad de Lequeitio (Vizcaya), esa misma tarde, para tratar "el tema de Biarritz". ORIGINAL Master 7 Cara B Paso 415 944335580 begin_of_the_skype_highlighting              415 944335580      end_of_the_skype_highlighting ".
Y, finalmente, en el fundamento jurídico undécimo (fº 112) se dice que " Sonia asumió responsabilidades directivas en el ámbito de la tesorería y de la organización..."
2. La recurrente alega, en primer lugar, la falta de concreción fáctica sobre la conducta de la recurrente. Realmente no hay tal, aunque haya incidido la Sala de instancia en la falta de técnica, tantas veces criticada, consistente en incorporar elementos fácticos -a los que hay que recurrir para completar el relato- en la fundamentación jurídica.
Y así se concreta que:
"- En esta etapa se registran acciones de "Kale Borroca", entre el 6-I-92 y el 5-III-99, durante la cual compartía labores de tesorería la acusada. Era portavoz y responsable de la organización JARRAI y de HAIKA según se identifica públicamente en los medios de comunicación.
- En este mismo periodo -en el que la organización juvenil recibió la denominación de JARRAI- con motivo de la preparación de actos contra la Cumbre Europea que tuvo lugar en la localidad francesa de Biarritz, se llevaron a cabo actos violentos y conminatorios, en cuya organización y realización igualmente asumieron responsabilidades los también procesados Ernesto ... el primero de los cuales compartía labores de tesorería con los también procesados Sonia ...
- Respuesta violenta que HAIKA promueve a raíz de la explosión, el día 7 de agosto de 2000, en Bilbao, de un artefacto en el interior de un vehículo ocupado por los integrantes de E.T.A. coordinada por los responsables de HAIKA ... y Sonia ...".
Ello ha de ponerse en relación con la declaración prestada por Sonia en el juicio oral donde, a preguntas de su defensa (fº 7269 y ss ó 50 y ss del acta, T. I de la Vista), reconoció "ser militante de Harrai desde 1996... era portavoz de Harrai... hacían llamamiento a la prensa y se ofrecían entrevistas en diversos medios... Militaba en Harrai para desarrollar una labor sociopolítica... Harrai estaba preocupado por todo lo que ocurría en el País Vasco y daba una opinión y hacía una reflexión sobre lo que acontecía... o cualquier hecho que pasaba en el Parlamento o en el País Vasco, también hacían reflexión sobre los sabotajes, etc.... Se integró en ella por el proyecto renovador que ofrecía, que era muy importante para los jóvenes... Se autofinanciaban mediante choznas en los pueblos, se hacían rifas por sorteos, sacaban para vender camisetas, jerseis, mecheros, diferentes pegatinas. Había financiación por cuotas..."
3. Sobre las intervenciones telefónicas el cuestionamiento, que genéricamente efectúa la recurrente, debe ser descartado por las razones ya expuestas en los fundamentos jurídicos octavo y noveno, a los que nos remitimos.
En cuanto a la autorización concreta de la intervención telefónica, pretende la recurrente su nulidad porque su solicitud policial reputó a Sonia como titular del teléfono intervenido, el auto de 19-1-00 (fº 418 a 421 de la pieza separada de intervenciones telefónicas), efectuó la autorización respecto del nº 9443355080 , instalado en la c/ Menéndez Pelayo nº 14 de Bilbao, concretando la medida en la misma, y luego el auto de 8-1-01 (fº 1199 y ss) rectificó ese, entre otros autos, "en el solo sentido de especificar que el titular de dicho nº no es Sonia , sino Valentina ".
El origen de tal precisión responde -como recoge el propio auto- a la solicitud que efectúa la Jefatura de la Brigada Provincial de la Jefatura Superior de Policía Nacional de Bilbao, poniendo en conocimiento el hecho de que, aunque "la principal usuaria de la línea telefónica sigue siendo Sonia , su titular es Valentina ".
Pues bien, ninguna trascendencia cabe atribuir a tal hecho, si se tiene en cuenta que la citada línea telefónica correspondía a la sede de HAIKA, y no al domicilio particular de quien aparece en definitiva como titular, y que a partir del momento indicado las prórrogas de autorización se conceden (Cfr. auto de 10-1-01, fº 1204 y ss) haciendo constar tal titular formal.
Como ha señalado esta Sala (Cfr. STS de 28-4-2003, nº69/2003 ) el art. 579.2 de la LECr ., condiciona la autorización de la intervención telefónica a que se haya procesado alguna persona y a que existan indicios de que por este medio de investigación se puede obtener algún dato importante para la causa penal. El mismo artículo, en el apart. 3 condiciona la intervención telefónica, no ya a que haya un procesamiento, sino a que existan indicios de criminalidad contra una persona.
Y a ello debemos añadir que el citado apartado 3 no sólo autoriza la observación de las comunicaciones telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, sino también de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos.
En conclusión, no existiendo ninguna de las vulneraciones que se denuncian con alcance constitucional, el motivo se desestima.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- El motivo vigésimo cuarto se ampara en el art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , y con el art. 24 CE , respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Ana María .
1. Respecto de esta acusada los hechos probados de la sentencia de instancia vienen a indicar (fº 17) que: "En esta etapa se registran 285 atestados relativos a "Kale Borroca" y grupos "Y", así como 6.263 acciones de "Kale Borroca" realizadas entre el 6-I-92 y el 5-III-99.
Este mismo periodo -en el que la organización juvenil recibió la denominación de JARRAI- es el más dilatado de la existencia de la estructura asociativa de estos autos y, en esta etapa... la procesada Ana María desempeñó cometidos organizativos y, específicamente, su actividad se centró en la preparación de actos contra la Cumbre Europea que tuvo lugar en la localidad francesa de Biarritz, actos violentos y conminatorios en cuya organización y realización igualmente asumieron responsabilidad... otros procesados..."
Y en el fundamento jurídico sexto, (fº 49 a 53 ), indica la Sala de instancia que:
"3.- Ana María era responsable de JARRAI y de HAIKA en Vizcaya. A pesar de que en su declaración durante la vista oral negó su pertenencia a tales organizaciones, las observaciones telefónicas en las que se detectan sus conversaciones adveran todo lo contrario ya que o bien se identifica como miembro de HAIKA (como ocurre en la segunda de las conversaciones propuestas) y en todas ellas trata temas orgánicos y de HAIKA al mismo nivel de responsabilidad que sus interlocutores entre los que se encuentran los acusados Ernesto , Roberto y Remedios .
Dichas intervenciones telefónicas son las siguientes:
09.10.2000.- Ana María mantiene comunicaciones sucesivas con varias "herriko tabernas", identificándose como miembro de HAIKA para interesarse por las ventas de bonos para la acampada "de Biarritz" gestionada por y desde HAIKA. ORIGINAL Master 8 Cara A Paso 17 944335580 begin_of_the_skype_highlighting              17 944335580      end_of_the_skype_highlighting .
09.10.2000.- Ana María habla con "Sebas", de AUÑAMENDI, S.L., en relación con la instalación de bares portátiles en el lugar de la acampada "de Biarritz". ORIGINAL Master 8 Cara A Paso 45 944335580 begin_of_the_skype_highlighting              45 944335580      end_of_the_skype_highlighting .
09.10.2000.- Ana María habla con Ernesto , responsable "nacional" de tesorería de HAIKA, para indicarle que debe ponerse en contacto con "Sebas", de AUÑAMENDI, S.L., en relación con la instalación de bares portátiles en el lugar de la acampada "de Biarritz". ORIGINAL Master 8 Cara A Paso 58 944335580 begin_of_the_skype_highlighting              58 944335580      end_of_the_skype_highlighting . El contacto inmediato con el JEFE NACIONAL DE TESORERÍA DE HAIKA, tras la conversación anterior, evidencia la inserción de Ana María en la estructura de HAIKA.
09.10.2000.- Ana María habla con la acusada Roberto , responsable de JARRAI y de HAIKA en Guipúzcoa, que le indica que el viernes, 13 de Octubre, deben estar previstos dos militantes para que se desplacen hasta la rotativa del diario GARA, para recoger los ejemplares que piensan poner a la venta durante "lo de Biarritz". ORIGINAL Master 8 Cara A Paso 88 944335580 . Una vez más dicha conversación pone de manifiesto el nivel coordinador de Ana María con otra de las responsables provinciales para aunar los movimientos de HAIKA.
20.09.2000.- Ana María recibió una llamada de " Daniela ", que se interesaba por los carteles. Ana María le indica que estarán listos hoy y que también lo estarán las camisetas "para lo de Biarritz". ORIGINAL Master 7 Cara A Paso 323 944335580 begin_of_the_skype_highlighting              323 944335580      end_of_the_skype_highlighting , luego su control se extiende también al manejo de las fuentes de financiación de HAIKA.
21.09.2000.- Ana María recibe llamada de " Augusto ", en relación con las pancartas que deben elaborar "para lo de Biarritz". ORIGINAL Master 7 Cara A Paso 488 944335580 begin_of_the_skype_highlighting              488 944335580      end_of_the_skype_highlighting .
13.07.2000.- Ana María habla con Remedios , también responsable de HAIKA en Vizcaya, en relación con una reunión que se está celebrando y a la que ésta última va a llegar tarde. ORIGINAL Master 1 Cara A Paso 25 NUM005 . Dicha reunión sólo se entiende en el interés coordinador de ambas responsables de la misma organización.
18.09.2000.- Ana María habla con el acusado Ernesto , responsable de JARRAI y de HAIKA en Guipúzcoa, en relación con una reunión a la que deben asistir en el Sur de Francia y sobre la que no quieren aportar datos por teléfono. ORIGINAL Master 1 Cara A Paso 154 NUM005 .
Además de lo anterior, en el registro de su domicilio se intervino:
· el documento titulado "RESUMEN DEL ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN POLÍTICA EN E.H." en el que se hacen alusiones a EKIN como la referencia estratégica dentro del proyecto independentista y socialista y agente de unión e impulso imprescindible a la hora de activar nuevas iniciativas.
· el documento titulado "CONTACTOS" que contiene la relación de responsables y teléfonos de todas las comarcas y localidades de Vizcaya de JARRAI y de HAIKA.
· el documento titulado "GAZTE MUGIMENDUAREN MAPA" (MAPA DEL MOVIMIENTO JUVENIL) en el que figuran todos los grupos activos de JARRAI-HAIKA en Vizcaya.
Entre los documentos intervenidos en el domicilio de Ana María en la DIRECCION000 nº NUM054 , piso NUM055 de Bilbao (Vizcaya) en el registro del día 6 de marzo de 2001 que confirman sus responsabilidades en HAIKA figuran los siguientes:
· Una agenda de JARRAI en cuyo interior figuran varias anotaciones manuscritas referidas a la celebración de la UDAKO GAZTE ESKOLA de dicha organización.
· Un documento mecanografiado titulado "HEZKUNTZA PLANTEAMENDUA" con anotaciones manuscritas ene. que se recoge el planteamiento de HAIKA para la captación y formación de nuevos militantes.
· Dos documentos mecanografiados con el título "GAZTE HERRIA 2. ALEAREKIN BANATZEKO ZIRKULARRA" que recogen los planteamientos de las actividades a desarrollar en diferentes campos por HAIKA.
· El documento manuscrito que comienza por "1.B.AMANKOMUN" en el que se recogen los puntos a tratar en diversas reuniones a desarrollar en el seno de HAIKA.
· El documento titulado "INTERLOKUZIOA" en el que se fija el debate a realizar para dar a conocer la nueva organización HAIKA entre los distintos colectivos que integran el M.L. N.V y otros.
· El documento titulado "INTRODUCCIÓN" fechado en junio de 2000 que recoge un análisis de las tendencias socioeconómicas mundiales en relación con el proceso AMAIUR de HAIKA.
· El documento mecanografiado con anotaciones manuscritas al margen titulado "PROCESO DE DEBATE" en el que se recoge el proceso de debate constituyente de HAIKA.
· El documento informático reseñado como "4-d-14/H.TIF" que contiene el logotipo de la publicación de HAIKA "HITZA ETA EKINTZA".
· El documento informático reseñado como "4-d-21/Gaztet~1.doc" con el título "GAZTE TOPAGUNE 98" en el que se recoge un esquema de las actuaciones externas (decoración) a desarrollar con motivo del GAZTE TOPAGUNE (encuentro juvenil): acta de entrada y registro que consta al folio 10.897 (HAIKA) y siguientes".
Y en el fundamento jurídico undécimo añade el Tribunal a quo que:
"...el Tribunal ha llegado a la convicción de que Sonia asumió responsabilidades directivas en el ámbito de la tesorería y de la organización; Ernesto era el responsable organizativo de los aspectos financieros de la entidad; Ana María compartía con los dos anteriores tareas de dirección en las áreas de organización y tesorería...".
2. Por la recurrente se cuestiona la validez de las pruebas que con valor para sustentar el cargo ha tomado en consideración la Sala de instancia. La primera son las intervenciones telefónicas. Se alega, en primer lugar que, respecto de las que se realizan sobre el teléfono 944335580 , refiriéndose a Valentina , deben ser nula para Ana María .
Sin embargo, ya vimos con relación al motivo anterior que el auto de 19-1-00 (fº 418 a 421 de la pieza separada de intervenciones telefónicas), efectuó la autorización respecto del nº fijo 944335580 , instalado en la c/ Menéndez Pelayo nº 14 y que la citada línea telefónica correspondía a la sede de HAIKA, y no al domicilio particular de quien aparece en definitiva como titular, y que a partir del momento indicado las prorrogas de autorización se conceden (Cfr. auto 10-1-01, fº 1204 y ss) haciendo constar tal titular formal; también allí se decía que el art. 579.3 de la LECr ., no sólo autoriza la observación de las comunicaciones telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal (titulares), sino también de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos (usuarios). Por ello ninguna objeción cabe efectuar a la intervención de las siete llamadas telefónicas que fueron efectuadas o recibidas desde tal número de teléfono por la procesada, tal como se relata en los hechos probados.
En segundo lugar, con respecto a las intervenciones efectuadas sobre el teléfono móvil NUM113 , la hoy recurrente objeta que existe dificultad de identificación y que es al contenido de la conversación a lo que hay que atenerse, y no al resumen que realiza el Ministerio Fiscal, no derivándose de tal contenido responsabilidad ni relación con actos violentos.
Ello no obstante, las dos llamadas fueron -como las otras de referencia- relacionadas en la propuesta de prueba del Ministerio Fiscal, efectuándose la audición de las cintas (fº 36 y 41 a 59 del acta, sesión de 5 de abril) por todas las partes y por la Sala a quo, que procedió a su evaluación, en la forma que atribuye el art. 741 de la LECr . a todo Tribunal de instancia, sin que sea pertinente, a través del presente cauce casacional, examinar ahora tal valoración.
En conclusión, no existiendo ninguna de las vulneraciones que se denuncian con alcance constitucional, la alegación se desestima.
3. Por lo que se refiere a la entrada y registro en el domicilio de la procesada, ésta sostiene su falta de validez por no haber sido ratificada su acta en la Vista, y su falta de eficacia dado el contenido de lo hallado.
Nos remitimos a lo expresado en el fundamento jurídico duodécimo y concordantes como el décimo séptimo y vigésimo, en cuanto la plenitud de la fe pública del Secretario judicial interviniente o del Oficial habilitado al efecto, evitando repeticiones innecesarias.
Y en relación con la valoración del contenido de lo hallado, por corresponder al Tribunal de instancia, la alegación debe también ser considerada extravagante al motivo invocado.
En consecuencia, el motivo se desestima.
VIGÉSIMO TERCERO.- El motivo vigésimo quinto, se ampara en el art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , y con el art. 24 CE , respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a Pedro Enrique .
1. Los hechos probados de la sentencia de instancia (fº 17) declararon: "En esta etapa se registran 285 atestados relativos a "Kale Borroka y grupos "Y", así como 6.263 acciones de "Kale Borroka realizadas entre el 6-I-92 y el 5-III-99.
Este mismo periodo -en el que la organización juvenil recibió la denominación de JARRAI- es el más dilatado de la existencia de la estructura asociativa de estos autos y, en esta etapa... la procesada Ana María desempeñó cometidos organizativos y, específicamente, su actividad se centró en la preparación de actos contra la Cumbre Europea que tuvo lugar en la localidad francesa de Biarritz, actos violentos y conminatorios en cuya organización y realización igualmente asumieron responsabilidades los también procesados... e Pedro Enrique ..."
En el fundamento jurídico sexto (fº 53) añadió el Tribunal a quo: "4.- Pedro Enrique era responsable de JARRAI y de HAIKA en Vizcaya.
A pesar de que en la vista oral del juicio manifiesta que no tiene ninguna responsabilidad en JARRAI ni en HAIKA, en el registro de su domicilio se intervino el original del contrato de arrendamiento de la sede de HAIKA en la calle Menéndez Pelayo nº 14 de Bilbao a su nombre, lo cual no se entiende fuera del marco de su responsabilidad orgánica.
Todas las conversaciones telefónicas que se le intervienen, como la que mantiene con la acusada María Antonieta , evidencian la capacidad organizativa de Pedro Enrique desde la sede de HAIKA sobre la gestión de txoznas, viajes y material.
27.09.2000.- Pedro Enrique llama a "Leire" para decirle que tiene que pasar a recoger "el material de Biarritz". ORIGINAL Master 7 Cara B Paso 356 944335580 begin_of_the_skype_highlighting              356 944335580      end_of_the_skype_highlighting .
28.09.2000.- Pedro Enrique , recibe llamada de un militante que le pregunta si ya hay material de "lo de Biarritz". Ibón le indica que están los bonos para la acampada, al precio de 1.500 pesetas. ORIGINAL Master 7 Cara B Paso 454 944335580 begin_of_the_skype_highlighting              454 944335580      end_of_the_skype_highlighting .
29.09.2000.- Pedro Enrique recibe llamada de María Antonieta , que le pregunta si ya hay material de "lo de Biarritz". Pedro Enrique le indica que ya están los bonos para la acampada y que el resto del material llegará en los próximos días. ORIGINAL Master 7 Cara B Paso 525 944335580 begin_of_the_skype_highlighting              525 944335580      end_of_the_skype_highlighting .
Entre los documentos intervenidos en el domicilio de Pedro Enrique en el BARRIO000 número NUM114 , piso NUM067 de Zamudio (Vizcaya) en el registro del día 6 de marzo de 2001 que confirman sus responsabilidades en HAIKA figuran los siguientes:
· Un documento en euskera titulado "BIZKAIA PLANGINTZA ESKEMA" con numerosas anotaciones manuscritas entre su contenido. Se trata de una planificación de las actividades a desarrollar por JARRAI en Vizcaya.
· Una hoja de libreta cuadriculada con la anotación manuscrita " NUM115 Ernesto " Este documento se corresponde con el número de la cuenta nacional de HAIKA que titulariza el acusado Ernesto utilizada para el mantenimiento orgánico de la organización. (folio 10.916 de HAIKA y folio 11.967 de la misma pieza).
· Una libreta que contiene numerosas anotaciones manuscritas correspondientes a actas de reuniones de HAIKA en Vizcaya".
Y, finalmente, en el fundamento jurídico undécimo (fº 112) se hace constar que: "En orden a la individualización de la pena, es insoslayable la precisa referencia al papel desempeñado por cada uno de los procesados en el contexto orgánico de la entidad a la que estaban adscritos: unos realizaban cometidos orgánicos y desempeñaban cargos dirigentes y de responsabilidad dentro de la concreta organización en la que se hallaban (art. 117.1º C.P .)... Pedro Enrique dirigía el acopio de materiales para la organización de actos públicos y acciones de distinta naturaleza...".
2. El recurrente opone, en primer lugar, que en el acta de entrada y registro, llevado a cabo en su domicilio, no constan ni el contrato de arrendamiento, ni la hoja con el número de cuenta titularizada, ni ninguna anotación referente a reuniones de HAIKA, así como tampoco el documento y su traducción del que sólo se conoce su título "Bizcaia Plagintza Eskema". No habiendo sido ratificadas en el juicio oral tales actas.
Pues bien, además de la integración del procesado en HAIKA Y SEGI que es reconocida por el mismo en la Vista del juicio oral (fº 119 y 120, sesión de 17 de febrero, tarde) el examen de las actuaciones revela que a los fº 10.910 y ss obra el auto de fecha 5-3-01 autorizando el registro en el domicilio de Pedro Enrique , sito en BARRIO000 nº NUM116 , NUM067 de la localidad de Zamudio (Vizcaya), así como el acta de la diligencia de entrada y registro levantada en 6-3-01 por el Secretario del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, exhortado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, en la que figuran tanto la presencia de Pedro Enrique , como el hallazgo de tarjetas BBK a su nombre, libreta de Ahorro BBK Joven a su nombre, ingresos en cuenta de Caja Laboral, recibos de cuenta en el BBK nº NUM117 siendo su titular Pedro Enrique , así como tres folios encabezados por "Bizcaya Plagintza Esquema", un folio con anotaciones de nº de cuenta. Finalmente, a los fº 10.796 a 10.798, del T. 34, se encuentra el contrato de arrendamiento de local de negocio relativo a la entreplanta izqda. y dcha. del nº 14 de la c/ Marcelino Menéndez y Pelayo de la ciudad de Bilbao, figurando como arrendataria Pedro Enrique con su domicilio y DNI. Sobre ello declararon en la Vista respondiendo a las defensas (fº 589 del acta, sesión de 30 de marzo) los funcionarios de la UCI que en aquélla comparecieron.
Por lo que se refiere a la ratificación de las actas, como dijimos en el motivo anterior, nos remitimos a lo expresado en el fundamento jurídico duodécimo y concordantes como el decimoséptimo y vigésimo, en cuanto la plenitud de la fe pública del Secretario judicial interviniente o del Oficial habilitado al efecto, evitando repeticiones innecesarias. Y en relación con la valoración del contenido de lo hallado, por corresponder al Tribunal de instancia, la alegación debe también ser considerada extravagante al motivo invocado.
En segundo lugar, en cuanto a las conversaciones telefónicas, igualmente debemos remitirnos a lo dicho con relación al motivo anterior, sobre que el auto de 19-1-00 (fº 418 a 421 de la pieza separada de intervenciones telefónicas), efectuó la autorización respecto del nº fijo 944335580 , instalado en la c/ Menéndez Pelayo nº 14 y que la citada línea telefónica correspondía a la sede de HAIKA, y no al domicilio particular de quien aparece en definitiva como titular, y que a partir del momento indicado las prórrogas de autorización se conceden (Cfr. auto de 10-1-01, fº 1204 y ss) haciendo constar tal titular formal; también allí se decía que el art. 579.3 de la LECr ., no sólo autoriza la observación de las comunicaciones telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal (titulares), sino también de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos (usuarios). Por ello ninguna objeción cabe efectuar a la intervención de la conversaciones relacionadas, ni a la interpretación de su contenido, atribuida, conforme al art. 741 de la LECr . al Tribunal de instancia, y que no resulta contraria a la lógica ni a la racionalidad.
Por todo ello, el motivo se desestima.
VIGÉSIMO CUARTO.- El motivo vigésimo sexto, se articula al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , y con el art. 24 CE , respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, con relación a María Antonieta .
1. Los hechos probados de la sentencia de instancia (fº 17) declararon así que: "En esta etapa se registran 285 atestados relativos a "Kale Borroca" y grupos "Y", así como 6.263 acciones de "Kale Borroca" realizadas entre el 6-I-92 y el 5-III-99.
Este mismo periodo -en el que la organización juvenil recibió la denominación de JARRAI- es el más dilatado de la existencia de la estructura asociativa de estos autos y, en esta etapa ...la procesada María Antonieta acometió tareas de responsabilidad en el área organizativa..."
En el fº 25 se añade que: "En esta etapa y en el seno de SEGI, la procesada ... María Antonieta ostenta la representación de SEGI ante otras organizaciones..."
En el fundamento jurídico sexto (fº 79 y ss) se precisa que: "16. María Antonieta es responsable de SEGI en Vizcaya. En la vista oral del juicio negó tener ninguna vinculación orgánica con SEGI, sin embargo, las observaciones telefónicas en las que participan permiten concluir todo lo contrario:
13.12.2001.- María Antonieta recibe llamada en la sede de SEGI/SEGUIR en Bilbao de un hombre, que no se identifica, para preguntarle que la reunión que tenían el miércoles, si podría ser el sábado o el domingo. María Antonieta le dice que no y quedan citados para el día siguiente a las 12:30 horas. ORIGINAL Master 1 Cara A Paso 167 94 445 75 95 begin_of_the_skype_highlighting              167 94 445 75 95      end_of_the_skype_highlighting.